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Legislación › Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales.

Artículo 22. Productores de material vegetal de reproducción de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de junio de 2020 y la del 17 de diciembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (215 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Productores de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas.
1. Para la producción de este tipo de semillas, los productores deben únicamente cumplir con los requisitos establecidos en la disposición final primera del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero.
2. Estos productores deberán estar autorizados por la comunidad autónoma donde radique su sede social. La autorización tendrá efectos en todo el territorio nacional.
3. La inscripción en el registro de las comunidades autónomas se efectuará, para la especie o grupo de especies solicitadas, de acuerdo con esta nueva categoría de productor. Con la inscripción de la autorización en el registro se adjudicará al titular un código de registro individual que facilitará su identificación.
El código de registro será único para cada titular y constará de, al menos, los siguientes dígitos:
– La identificación ES de España.
– Dos dígitos que identificarán la comunidad autónoma que ha concedido la autorización.
– Dos dígitos que identificarán la provincia donde tiene la sede social.
– Cuatro dígitos para la numeración identificativa del titular.
4. Las comunidades autónomas serán las encargadas de dar de alta
2 a estos productores en el Registro de Productores de semillas como «productores de semillas de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas», publicándose posteriormente en el Registro Nacional de Productores, según establece el artículo 7 del Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro Nacional de Productores, aprobado por Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre. 4. (Derogados).
5. Los servicios oficiales de las comunidades autónomas comprobarán que la producción de semillas de este tipo de variedades cumple con los requisitos establecidos en este artículo y en el anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-19911 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 2021 BOE-A-2021-20730 Leer Qué cambió
11 de junio de 2020 Texto original Leer

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