LexTotal

Legislación › Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.

Disposición adicional séptima. Régimen especial aplicable a las edificaciones inacabadas con licencia caducada.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de octubre de 2023 y la del 10 de mayo de 2024. Tachado: lo que se quitó (394 palabras). Subrayado: lo que se añadió (185 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional séptima. Régimen especial aplicable a las edificaciones inacabadas con licencia caducada.
1. A los efectos de la aplicación del régimen especial que se regula en este Decreto-ley decreto ley se considerarán consideran edificaciones inacabadas con licencia caducada aquellas que se encuentren ubicadas encuentran situadas en ámbitos de suelo urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento vigente que tengan tienen las siguientes características:
a) Las obras ejecutadas lo sean son de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento urbanístico en vigor en el momento de su del otorgamiento.
b) Se trate trata de edificaciones inacabadas con la estructura totalmente finalizada. finalizada totalmente.
c) La finalización de las obras conforme al proyecto autorizado no se ajuste ajusta a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.
d) En el planeamiento urbanístico en vigor no esté está previsto que tengan tienen que ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.
e) Se haya ha excedido el tiempo máximo fijado en la licencia para su finalización que finalicen y se requiera requiere una nueva licencia urbanística para acabar el edificio, por no ser procedente la concesión de una prórroga para continuar las obras. Se incluyen los supuestos de caducidad de licencias decretada por la administración y caducidad operada de manera automática.
2. En las edificaciones descritas en el apartado anterior serán son autorizables las obras necesarias para su total la finalización total y para la obtención tanto de la calificación provisional y definitiva de viviendas protegidas, protegidas como de la licencia de primera ocupación, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue otorgada según el cual se otorgó la licencia urbanística, si bien aplicando el índice de intensidad residencial establecido en el artículo 63 bis de la Ley 5/2018, de 19 de junio, aunque se podrá aplicar una densidad máxima de la una vivienda por cada 60 m² de las Illes Balears, superficie edificada destinada a uso residencial, siempre que se cumplan las siguientes obligaciones:
a) Todo el edificio resultante deberá ser calificado de protección pública, debiendo ser destinado se podrá destinar tanto a viviendas protegidas, protegidas como a viviendas de precio limitado, que serán del tipo VPL-2, sin perjuicio de poder mantener usos compatibles con esta calificación estos tipos de viviendas en los locales y garajes en planta baja o planta sótano que se hayan sido previstos previsto en el proyecto. Quedarán exceptuados Se exceptúan de la calificación de protegidos o de precio limitado las viviendas, locales y garajes que hayan obtenido del correspondiente ayuntamiento correspondiente el final de obra o la licencia de ocupación o primera utilización con anterioridad anteriormente a la entrada en vigor de este Decreto-ley, decreto ley, los cuales no computarán computan a los efectos del cálculo de la intensidad residencial.
b) Deberá solicitarse Se solicitará una nueva licencia en base a de acuerdo con un proyecto ajustado a la vigente normativa técnica vigente en materia de edificación y habitabilidad, y a con los requisitos exigidos por la normativa en materia de viviendas protegidas, manteniendo protegidas o de precio limitado, y se mantendrá el número de plazas de aparcamiento previsto en el proyecto en base al según el cual se construyó la edificación existente, siempre que sea técnicamente posible.
En ningún caso se podrá puede superar el número de plantas del edificio previsto en la licencia caducada. Las viviendas protegidas a los efectos de este precepto podrán pueden tener una superficie útil que no exceda de los 120 metros cuadrados, debiendo destinarse m², y se tienen que destinar preferentemente a familias numerosas las que tengan una superficie útil superior a 90 metros cuadrados. m².
c) El promotor de las obras deberá ceder a la Administración local o autonómica la edificabilidad que sobrepase la máxima establecida en el planeamiento vigente, descontando la parte proporcional de elementos o zonas comunes. En el supuesto de que dicha edificabilidad no sea suficiente para ceder una parte determinada del edificio destinada a vivienda, deberá cederse un mínimo de una vivienda del edificio.
d) El promotor de las obras deberá finalizarlas en su totalidad y recibirá una compensación económica por parte de la administración beneficiaria de la cesión anterior, por valor del coste de las obras que estén pendientes de ejecutar en el momento de la entrada en vigor de este Decreto-ley en la parte de la edificación que haya sido objeto de la cesión. La cesión no comportará ningún otro coste a la administración cesionaria.
e)
Las obras deberán terminarse se acabarán durante la vigencia de este Decreto-ley. decreto ley.
3. Para autorizar las obras previstas en el apartado 2 anterior, en función de las disponibilidades presupuestarias y de las circunstancias que puedan concurrir en la edificación inacabada, la administración beneficiaria podrá exigir al promotor que el cumplimiento del deber de cesión previsto en la letra c) del apartado 2 anterior se realice mediante la compensación en metálico de su valor equivalente y determinada en aplicación de la legislación estatal de suelo. De dicha compensación deberá descontarse el valor del coste de las obras que estén pendientes de ejecutar previsto en la letra d) del apartado 2. La administración beneficiaria deberá destinar dicha compensación en metálico al patrimonio público de suelo para la promoción o adquisición de viviendas protegidas.
4. La
autorización de las obras descritas requerirá requiere la previa formalización previa de un convenio o instrumento administrativo adecuado, adecuado que se deberá tiene que se suscribir entre el propietario o propietarios del edificio y la Administración administración local o autonómica, en el que cual se concreten concretarán los derechos y las obligaciones de ambas partes en relación con relación a la finalización del edificio y las cesiones que se deben realizar tienen que hacer a la administración correspondiente, y en el que quedará fijado se fijará el coste de construcción que deberá tiene que asumir la administración beneficiaria en concepto de compensación y el resto de las obligaciones determinadas en el apartado 2 de esta disposición.
5. 4. Se adjuntará al convenio, para formar que forme parte integrante del mismo, un informe urbanístico que deberá tiene que emitir el ayuntamiento competente a instancias instancia de la propiedad, en el que conste constará la acreditación de que se trata de una edificación inacabada con licencia caducada, que se halla ubicada encuentra situada en suelo clasificado como urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento vigente, y que tiene las características previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional.
6. 5. Para poder acogerse al régimen especial previsto en esta disposición adicional, todos los propietarios de la finca registral y de la edificación inacabada con licencia caducada deberán suscribir suscribirán el convenio o instrumento administrativo previsto en el apartado 3 anterior en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. decreto ley. El proyecto de obra deberá presentarse al se presentará en el ayuntamiento en el plazo de dos años a contar desde la firma del convenio o instrumento administrativo.
7. 6. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley decreto ley las edificaciones inacabadas con licencia caducada respecto de las que no se haya suscrito el convenio o instrumento administrativo descrito en el apartado 3 anterior quedarán sometidas al régimen legal vigente en el momento de aprobarse este Decreto-ley. decreto ley.
7. El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso.
8. El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso y será de aplicación cuando su destino sean se destinen a viviendas de precio limitado, con todo lo que sea compatible con la naturaleza de este tipo de viviendas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
10 de mayo de 2024 BOE-A-2024-15575 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2023 BOE-A-2023-24418 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2020 Texto original Leer

← Disposición adicional sexta Índice Disposición adicional octava →