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Legislación › Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 48. Funcionamiento del consejo rector.

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Artículo 48. Funcionamiento del consejo rector.
1. Los estatutos regularán el funcionamiento interno del consejo rector. En lo no previsto por estos, el consejo rector podrá regular su propio funcionamiento.
2. El consejo rector, que será convocado por el presidente o presidenta, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia a las reuniones del consejo será personal e indelegable.
Los estatutos podrán posibilitar que las personas miembros del consejo rector la asistencia personal de los consejeros, en los términos que se encuentren geográficamente distantes participen y manifiesten su voluntad para adoptar válidamente acuerdos la regulen, a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal.
Cuando alguna persona miembro del consejo rector participe en las reuniones de dicho órgano y manifieste su voluntad de la forma señalada en el párrafo anterior, el El secretario o secretaria dejará constancia expresa en el acta de la identidad de aquella los consejeras y consejeros y del medio utilizado para ello, su asistencia, junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.
3. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de votos de las personas asistentes, salvo que la ley o los estatutos dispongan otra cosa, y cada consejero o consejera tendrá un voto. A estos efectos, no se computarán los votos en blanco ni las abstenciones.
El consejo rector necesitará el voto favorable de al menos dos tercios de los votos emitidos de conformidad con el párrafo anterior, para adoptar los siguientes acuerdos:
a) Cierre o traslado de un centro principal de actividad o de una parte significativa del mismo.
b) Restricción, ampliación o modificación sustanciales de la actividad de la cooperativa.
c) Cambios de trascendencia en la organización de la cooperativa.
d) Establecimiento o extinción de vínculos con otras entidades, cooperativas o no, que supongan una relación de colaboración permanente y valiosa para la cooperativa.
e) Cuando así lo establezca la ley.
El voto del presidente o presidenta dirimirá los empates.
4. Los acuerdos del consejo serán llevados a un libro de actas. El acta de la reunión, firmada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria, recogerá los debates, en forma sucinta, el texto de los acuerdos, así como los resultados de las votaciones.
5. Cuando los estatutos de la sociedad cooperativa no dispusieran otra cosa, el consejo rector podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o una o más consejeras o consejeros delegados.
En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de cuentas anuales a la asamblea general ni las facultades que esta conceda al consejo rector, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.
La delegación permanente de alguna facultad del consejo rector en la comisión ejecutiva o en un consejero o consejera delegada y la designación de las personas miembros del consejo que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de las personas que componen el consejo rector de acuerdo con lo previsto en el número 3 y no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2021 En vigor BOE-A-2021-18036 Leer Qué cambió
29 de enero de 2020 Texto original Leer

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