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Legislación › Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

Artículo 22. Cámara hiperbárica.

Artículo 22. Cámara hiperbárica.

1. En el buceo profesional, en relación a las profundidades y a los tiempos de descompresión de la operación, se garantizará el acceso a una cámara hiperbárica en los siguientes términos:

a) En un plazo máximo de seis horas cuando la actividad de buceo profesional haya tenido lugar a menos de 10 metros de profundidad y con un tiempo de descompresión inferior a 20 minutos.

b) En un plazo máximo de dos horas cuando la actividad de buceo profesional haya tenido lugar entre 10 y 50 metros de profundidad y con un tiempo de descompresión inferior a 20 minutos.

c) En el mismo lugar donde se lleve a cabo el buceo profesional cuando se realicen trabajos a más de 50 metros de profundidad o cuando se planifiquen inmersiones con un tiempo de descompresión de 20 o más minutos.

2. La cámara hiperbárica deberá cumplir los estándares de seguridad exigidos para su comercialización por la normativa aplicable.

3. La cámara hiperbárica será operada por personal cualificado.

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