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Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

En vigor Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana · Publicada el 26 de junio de 2020 · Último cambio el 30 de diciembre de 2025 · Ver en el BOE

Índice

  1. [preambulo]
  2. CAPÍTULO I
  3. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
  4. Artículo 2. Definiciones.
  5. Artículo 3. Modalidades de buceo.
  6. Artículo 4. Tipos de buceo.
  7. Artículo 5. Buceo libre o en apnea.
  8. Artículo 6. Limitaciones y condicionantes a las actividades de buceo.
  9. CAPÍTULO II
  10. Artículo 7. Edad mínima para la actividad de buceo.
  11. Artículo 8. Estado de salud de los buceadores.
  12. Artículo 9. Necesidad de formación. Acompañamiento en los bautismos de buceo. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
  13. Artículo 10. Obligaciones de las empresas de buceo profesional, escuelas, centros y clubes de buceo.
  14. Artículo 11. Exposición al medio hiperbárico y gestión de la descompresión.
  15. Artículo 12. Gases respirados.
  16. Artículo 13. Condiciones atmosféricas y estado del mar.
  17. Artículo 14. Señalización y distancia de seguridad.
  18. Artículo 15. Embarcación de apoyo a buceadores.
  19. Artículo 16. Patrones de embarcaciones de apoyo.
  20. CAPÍTULO III
  21. Sección 1
  22. Artículo 17. Técnicas de buceo recreativo.
  23. Artículo 18. Modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
  24. Artículo 19. Modalidad de buceo recreativo en técnica de buceo semiautónomo.
  25. Artículo 20. Guías e instructores de buceo recreativo.
  26. Sección 2
  27. Artículo 21. Especialidades del buceo deportivo.
  28. Sección 3
  29. Artículo 22. Cámara hiperbárica.
  30. Artículo 23. Jefe de equipo de buceo profesional.
  31. Artículo 24. Técnicas de buceo profesional.
  32. Artículo 25. Suministro simultáneo de oxígeno normobárico.
  33. Subsección 1
  34. Artículo 26. Profundidad máxima.
  35. Artículo 27. Tiempos máximos de exposición.
  36. Artículo 28. Personal mínimo. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
  37. Artículo 29. Limitaciones del buceo profesional en técnica de autónomo.
  38. Artículo 30. Equipamiento mínimo.
  39. Subsección 2
  40. Artículo 31. Profundidad máxima.
  41. Artículo 32. Tiempos máximos de exposición.
  42. Artículo 33. Personal mínimo.
  43. Artículo 34. Equipamiento mínimo para el buceo profesional en técnica de suministro en superficie.
  44. Subsección 3
  45. Artículo 35. Campana húmeda.
  46. Artículo 36. Profundidad máxima.
  47. Artículo 37. Tiempos máximos de exposición.
  48. Artículo 38. Personal mínimo.
  49. Artículo 39. Equipamiento mínimo.
  50. Artículo 40. Requisitos y modo de utilización de la campana húmeda.
  51. Subsección 4
  52. Artículo 41. Profundidad máxima.
  53. Artículo 42. Tiempos máximos de exposición.
  54. Artículo 43. Personal mínimo.
  55. Artículo 44. Equipamiento mínimo.
  56. Subsección 5
  57. Artículo 45. Buceo profesional en saturación.
  58. Artículo 46. Profundidad máxima.
  59. Artículo 47. Tiempos máximos de exposición.
  60. Artículo 48. Personal mínimo.
  61. Artículo 49. Equipamiento mínimo.
  62. Sección 4
  63. Artículo 50. Normas de seguridad aplicables al buceo científico.
  64. Sección 5
  65. Artículo 51. Normas de seguridad del buceo de extracción de recursos marinos vivos.
  66. Artículo 52. Técnicas de buceo extractivo.
  67. Artículo 53. Jefe de equipo de buceo extractivo.
  68. Artículo 54. Limitaciones del buceo extractivo.
  69. Artículo 55. Tiempos máximos de exposición.
  70. Artículo 56. Suministro simultáneo de oxígeno normobárico.
  71. Subsección 1
  72. Artículo 57. Personal mínimo.
  73. Artículo 58. Equipamiento mínimo.
  74. Subsección 2
  75. Artículo 59. Personal mínimo. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
  76. Artículo 60. Equipamiento mínimo.
  77. CAPÍTULO IV
  78. Artículo 61. Notificación de actividad. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
  79. Artículo 62. Actuaciones de inspección.
  80. Artículo 63. Suspensión cautelar de la actividad.
  81. Artículo 64. Régimen sancionador.
  82. Artículo 65. Excepciones a las normas de seguridad. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
  83. Disposición adicional primera. Centros asesores técnicos.
  84. Disposición adicional segunda. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
  85. Disposición adicional tercera. Títulos y cualificaciones deportivas y recreativas.
  86. Disposición adicional cuarta. Buceo en aguas continentales.
  87. Disposición transitoria primera. Régimen provisional para los títulos deportivos y profesionales de buceo. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
  88. Disposición transitoria segunda. Títulos militares de buceo.
  89. Disposición transitoria tercera. Exigencia de las obligaciones de aseguramiento de responsabilidad civil y de accidente en las actividades de buceo.
  90. Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del buceo extractivo en apnea.
  91. Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
  92. Disposición final primera. Ejecución y desarrollo del presente real decreto.
  93. Disposición final segunda. Actualización de los anexos.
  94. Disposición final tercera. Título competencial.
  95. Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
  96. [firma]
  97. ANEXO I
  98. ANEXO II
  99. ANEXO III
  100. ANEXO IV