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Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.
En vigor Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana · Publicada el 26 de junio de 2020 · Último cambio el 30 de diciembre de 2025 · Ver en el BOE
Índice
- [preambulo]
- CAPÍTULO I
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Definiciones.
- Artículo 3. Modalidades de buceo.
- Artículo 4. Tipos de buceo.
- Artículo 5. Buceo libre o en apnea.
- Artículo 6. Limitaciones y condicionantes a las actividades de buceo.
- CAPÍTULO II
- Artículo 7. Edad mínima para la actividad de buceo.
- Artículo 8. Estado de salud de los buceadores.
- Artículo 9. Necesidad de formación. Acompañamiento en los bautismos de buceo. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
- Artículo 10. Obligaciones de las empresas de buceo profesional, escuelas, centros y clubes de buceo.
- Artículo 11. Exposición al medio hiperbárico y gestión de la descompresión.
- Artículo 12. Gases respirados.
- Artículo 13. Condiciones atmosféricas y estado del mar.
- Artículo 14. Señalización y distancia de seguridad.
- Artículo 15. Embarcación de apoyo a buceadores.
- Artículo 16. Patrones de embarcaciones de apoyo.
- CAPÍTULO III
- Sección 1
- Artículo 17. Técnicas de buceo recreativo.
- Artículo 18. Modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
- Artículo 19. Modalidad de buceo recreativo en técnica de buceo semiautónomo.
- Artículo 20. Guías e instructores de buceo recreativo.
- Sección 2
- Artículo 21. Especialidades del buceo deportivo.
- Sección 3
- Artículo 22. Cámara hiperbárica.
- Artículo 23. Jefe de equipo de buceo profesional.
- Artículo 24. Técnicas de buceo profesional.
- Artículo 25. Suministro simultáneo de oxígeno normobárico.
- Subsección 1
- Artículo 26. Profundidad máxima.
- Artículo 27. Tiempos máximos de exposición.
- Artículo 28. Personal mínimo. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
- Artículo 29. Limitaciones del buceo profesional en técnica de autónomo.
- Artículo 30. Equipamiento mínimo.
- Subsección 2
- Artículo 31. Profundidad máxima.
- Artículo 32. Tiempos máximos de exposición.
- Artículo 33. Personal mínimo.
- Artículo 34. Equipamiento mínimo para el buceo profesional en técnica de suministro en superficie.
- Subsección 3
- Artículo 35. Campana húmeda.
- Artículo 36. Profundidad máxima.
- Artículo 37. Tiempos máximos de exposición.
- Artículo 38. Personal mínimo.
- Artículo 39. Equipamiento mínimo.
- Artículo 40. Requisitos y modo de utilización de la campana húmeda.
- Subsección 4
- Artículo 41. Profundidad máxima.
- Artículo 42. Tiempos máximos de exposición.
- Artículo 43. Personal mínimo.
- Artículo 44. Equipamiento mínimo.
- Subsección 5
- Artículo 45. Buceo profesional en saturación.
- Artículo 46. Profundidad máxima.
- Artículo 47. Tiempos máximos de exposición.
- Artículo 48. Personal mínimo.
- Artículo 49. Equipamiento mínimo.
- Sección 4
- Artículo 50. Normas de seguridad aplicables al buceo científico.
- Sección 5
- Artículo 51. Normas de seguridad del buceo de extracción de recursos marinos vivos.
- Artículo 52. Técnicas de buceo extractivo.
- Artículo 53. Jefe de equipo de buceo extractivo.
- Artículo 54. Limitaciones del buceo extractivo.
- Artículo 55. Tiempos máximos de exposición.
- Artículo 56. Suministro simultáneo de oxígeno normobárico.
- Subsección 1
- Artículo 57. Personal mínimo.
- Artículo 58. Equipamiento mínimo.
- Subsección 2
- Artículo 59. Personal mínimo. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
- Artículo 60. Equipamiento mínimo.
- CAPÍTULO IV
- Artículo 61. Notificación de actividad. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
- Artículo 62. Actuaciones de inspección.
- Artículo 63. Suspensión cautelar de la actividad.
- Artículo 64. Régimen sancionador.
- Artículo 65. Excepciones a las normas de seguridad. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
- Disposición adicional primera. Centros asesores técnicos.
- Disposición adicional segunda. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
- Disposición adicional tercera. Títulos y cualificaciones deportivas y recreativas.
- Disposición adicional cuarta. Buceo en aguas continentales.
- Disposición transitoria primera. Régimen provisional para los títulos deportivos y profesionales de buceo. 2 redacciones · cambió el 30/12/2025
- Disposición transitoria segunda. Títulos militares de buceo.
- Disposición transitoria tercera. Exigencia de las obligaciones de aseguramiento de responsabilidad civil y de accidente en las actividades de buceo.
- Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del buceo extractivo en apnea.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Ejecución y desarrollo del presente real decreto.
- Disposición final segunda. Actualización de los anexos.
- Disposición final tercera. Título competencial.
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
- [firma]
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV


