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Legislación › Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

Artículo 31. Profundidad máxima.

Artículo 31. Profundidad máxima.

1. En el buceo profesional en técnica de suministro en superficie la profundidad máxima será:

a) Con aire o nitrox hasta 50 metros de profundidad.

b) Con mezclas ternarias trimix y binarias heliox, hasta 75 metros de profundidad, con las tablas de descompresión adecuadas.

2. No se realizarán inmersiones a más de 50 metros de profundidad sin una plataforma de acceso y recuperación de buceadores que permita estabilizar las profundidades de las paradas de descompresión con precisión, que tendrá los siguientes requisitos:

a) Tendrá capacidad de albergar al menos dos buceadores.

b) Estará diseñada para prevenir el giro y balance, y evitar que el buceador caiga.

c) Deberá estar equipada con un dispositivo de protección sobre la cabeza y asideros.

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