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Legislación › Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

Artículo 54. Limitaciones del buceo extractivo.

Artículo 54. Limitaciones del buceo extractivo.

La práctica del buceo para la extracción de recurso marinos vivos tendrá las siguientes limitaciones:

a) Únicamente podrán realizarse trabajos en condiciones meteorológicas que permitan el despliegue y recogida segura de los buceadores a bordo de la plataforma de apoyo. Las condiciones de visibilidad en el agua serán tales que los buceadores puedan identificar visualmente las obstrucciones y peligros alrededor de la zona de trabajo.

b) Únicamente podrán realizarse trabajos con herramientas manuales o autónomas, cuya unidad de potencia no se encuentre en superficie.

c) No se realizarán inmersiones:

1.º Nocturnas.

2.º En espacios confinados.

3.º Cuando no esté libre el ascenso directo a superficie.

4.º En aguas contaminadas.

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