Legislación › Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.
Artículo 9. Necesidad de formación. Acompañamiento en los bautismos de buceo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2020 y la del 31 de diciembre de 2025.
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Artículo 9. Necesidad de formación. Acompañamiento en los bautismos de buceo.
1. En atención a la modalidad de buceo de que se trate, el buceador deberá contar con la formación adecuada y necesaria de acuerdo con la exposición hiperbárica a la que se vaya a someter.
2. Cada curso de buceo deberá contemplar la formación previa necesaria. No se exigirá la formación a los participantes en un programa de formación inicial, toma de contacto o bautismo de buceo.
3. Cada participante en un bautismo de buceo deberá estar acompañado individualmente por un instructor, que no podrá supervisar a más de un alumno al mismo tiempo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-27010 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2020 | Texto original | Leer |


