Legislación › Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
ANEXO I
ANEXO I
Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al alojamiento a bordo
Disposiciones generales
A. Este anexo establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al alojamiento que serán de aplicación a aquellos buques pesqueros que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 7.
B. Las disposiciones de este anexo, deberán aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en otra normativa específica que resulte de aplicación.
C. En los casos así previstos, este anexo se aplicará con las excepciones establecidas en el anexo II.
D. Los pescadores que trabajen a bordo de buques auxiliares no equipados con instalaciones sanitarias y alojamientos adecuados deberán disponer de dichas instalaciones y alojamientos a bordo del buque nodriza.
Planificación y control
1. Los requisitos previstos en este apartado se aplicarán con el siguiente alcance:
a) Cuando se construya un buque de pesca o se reconstruya el alojamiento de la tripulación a bordo del buque, la Administración Marítima deberá comprobar que en dicho buque se cumplen los requisitos previstos en el presente anexo.
b) Asimismo la Administración Marítima exigirá, en la medida en que sea factible y razonable, el cumplimiento de lo dispuesto en este anexo para todo buque en el que se altere sustancialmente el alojamiento de la tripulación.
c) Cuando un buque reemplace su pabellón por el pabellón español, se le exigirá que cumpla los requisitos previstos en este anexo aplicables de conformidad con el párrafo a) de este apartado y con el artículo 7 del real decreto.
2. Cuando las situaciones señaladas en el apartado anterior se refieran a buques de eslora igual o superior a 24 metros, se exigirá que los planos detallados del alojamiento y la información correspondiente se sometan a la aprobación de la Administración Marítima o de una entidad autorizada por esta a tal efecto.
3. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, en cada ocasión en que el alojamiento de la tripulación del buque pesquero haya sido reconstruido o modificado de forma sustancial, la Administración Marítima procederá a la inspección del alojamiento a fin de comprobar su conformidad con lo dispuesto en este real decreto; asimismo lo hará cuando el buque cambie su pabellón al pabellón español, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de este anexo aplicables de conformidad con el apartado 1.a) y con el artículo 7 del real decreto. De igual modo, la Administración Marítima podrá llevar a cabo inspecciones adicionales del alojamiento de la tripulación, cuando lo considere oportuno.
4. Cuando un buque cambie de pabellón de un Estado no perteneciente a la Unión Europea a pabellón español o esté registrado bajo la plena jurisdicción de España, dejarán de aplicársele los requisitos alternativos que la Administración competente del Estado no perteneciente a la Unión Europea, hubiera podido adoptar de conformidad con los apartados 15, 39, 47 o 62 del anexo III del Convenio OIT 188.
Diseño y construcción
5. Todos los espacios de alojamiento deberán tener una altura libre adecuada. En cuanto a los espacios en los que los pescadores deban permanecer de pie durante períodos prolongados, la altura libre mínima será establecida por la Administración Marítima.
6. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, la altura libre mínima permitida en todos los alojamientos en los que se deba poder circular libremente no deberá ser inferior a 200 centímetros.
Aberturas hacia los espacios de alojamiento y entre estos
7. No se admitirán aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las bodegas de pescado y las salas de máquinas, salvo cuando se trate de salidas de emergencia. Siempre que sea razonable y factible, deberán evitarse las aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las cocinas, despensas, tendederos o instalaciones sanitarias comunes, salvo que se disponga expresamente otra cosa.
8. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, no se admitirán aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las bodegas de pescado, salas de máquinas, cocinas, despensas, tendederos o instalaciones sanitarias comunes, salvo cuando se trate de salidas de emergencia; las partes de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores de estos últimos deberán estar adecuadamente construidas con acero u otro material aprobado, y ser estancas al agua y al gas. La presente disposición no excluye la posibilidad de que las instalaciones sanitarias sean compartidas entre dos camarotes.
Aislamiento
9. Los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente aislados. Los materiales que se utilicen para construir los mamparos interiores, paneles, vagras, revestimientos de suelo y juntas deberán ser adecuados para tales fines y aptos para garantizar un entorno saludable. Todos los espacios de alojamiento deberán estar provistos de un desagüe suficiente.
10. Se deberán adoptar todas las medidas factibles a fin de proteger a la tripulación de los buques pesqueros de las moscas y otros insectos, en particular cuando estos buques operen en zonas infestadas de mosquitos.
11. Todos los espacios de alojamiento de la tripulación deberán estar provistos de las salidas de emergencia necesarias.
Ruido y vibraciones
12. Los espacios de alojamiento deberán asegurar una protección adecuada de los pescadores contra los efectos del ruido y las vibraciones, incluidos los efectos de la fatiga que estos provocan. En cualquier caso, resultará de aplicación el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido y en el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas.
Ventilación
13. Los espacios de alojamiento deberán estar ventilados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas. El sistema de ventilación deberá proporcionar aire de manera satisfactoria cuando los pescadores se encuentren a bordo.
14. En materia de protección de los no fumadores del humo del tabaco resultará de aplicación la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
15. Los buques de eslora igual o superior a 24 metros deberán estar equipados con un sistema de ventilación del alojamiento, que deberá regularse de manera que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y asegure una circulación suficiente del aire en cualquier condición atmosférica y climatológica. Los sistemas de ventilación deberán funcionar de forma ininterrumpida mientras los pescadores se encuentren a bordo del buque.
Calefacción y aire acondicionado
16. Los espacios de alojamiento deberán disponer de una calefacción adecuada, habida cuenta de las condiciones climáticas.
17. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, con excepción de los buques pesqueros que operen exclusivamente en zonas tropicales, deberá proporcionarse un nivel de temperatura adecuado, mediante un sistema de calefacción apropiado. El sistema de calefacción suministrará el calor necesario en cualquier circunstancia y deberá funcionar cuando los pescadores estén viviendo o trabajando a bordo y las condiciones lo exijan.
18. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, con excepción de los que operen con regularidad en zonas cuyas condiciones climáticas templadas hagan innecesaria esta disposición, se deberá proporcionar aire acondicionado en los espacios de alojamiento, el puente de mando, la sala de radio y toda sala de control central de máquinas.
Iluminación
19. Todos los espacios de alojamiento deberán disponer de una iluminación adecuada.
20. Siempre que sea posible, los espacios de alojamiento deberán iluminarse con luz natural además de luz artificial. En los dormitorios iluminados con luz natural deberán preverse medios para que no entre la luz.
21. Cada litera deberá estar equipada con una lámpara de lectura, además de la iluminación normal del dormitorio.
22. Los dormitorios deberán estar equipados con luces de emergencia.
23. En caso de que un buque no esté equipado con luces de emergencia en los comedores, las zonas de paso y otros espacios que se utilicen, o puedan utilizarse, como salidas de emergencia, deberá instalarse una iluminación nocturna.
24. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los espacios de alojamiento deberán iluminarse con arreglo a las normas establecidas por la Administración Marítima. En todas las partes de los espacios de alojamiento donde se pueda circular libremente, la norma mínima en materia de iluminación deberá permitir que toda persona que tenga una visión normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente.
Dormitorios
Disposiciones generales
25. Cuando el diseño, las dimensiones o el servicio a que esté destinado el buque lo permitan, los dormitorios deberán estar ubicados en partes del buque donde se minimicen los efectos de su movimiento y aceleración, pero en ningún caso delante del mamparo de colisión.
Superficie
26. El número de personas por dormitorio y la superficie por persona, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, deberán ser tales que los pescadores dispongan a bordo de un espacio y una comodidad adecuados, habida cuenta del servicio a que esté destinado el buque.
27. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, pero cuya eslora sea inferior a cuarenta y cinco metros, la superficie por persona en los dormitorios, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no deberá ser inferior a 1,5 metros cuadrados.
28. En los buques de eslora igual o superior a cuarenta y cinco metros, la superficie por persona en los dormitorios, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no deberá ser inferior a 2 metros cuadrados.
Personas por dormitorio
29. En la medida en que no se disponga expresamente otra cosa, el número de personas que ocupen un dormitorio no deberá ser superior a seis.
30. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, el número de personas que podrán ocupar un dormitorio no deberá ser superior a cuatro. La Administración Marítima podrá autorizar excepciones a este requisito en casos particulares cuando su cumplimiento no sea razonable o factible habida cuenta de las dimensiones o la naturaleza del buque, o el servicio al que se destina.
31. En la medida en que no se disponga expresamente otra cosa y sea factible, se proporcionará a los oficiales uno o más dormitorios separados.
32. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los dormitorios de los oficiales se destinarán, cada vez que sea posible, a una sola persona; en ningún caso habrá más de dos literas por dormitorio. La Administración Marítima podrá permitir excepciones a los requisitos contenidos en este párrafo, en los casos particulares en que la aplicación de los mismos no sea razonable o factible habida cuenta del tipo de buque, sus dimensiones o el servicio a que esté destinado.
Otras disposiciones
33. El número máximo de personas que pueden alojarse en un dormitorio deberá indicarse, en forma legible e indeleble, en un lugar fácilmente visible de la habitación.
34. Deberán proporcionarse literas individuales de dimensiones apropiadas. Los colchones deberán ser de un material apropiado. Deberá proporcionarse una iluminación individual para cada litera.
35. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, las dimensiones interiores de las literas no deberán ser inferiores a 198 por 80 centímetros.
36. Los dormitorios deberán proyectarse y equiparse de manera que se facilite su limpieza y se proporcione una comodidad razonable a los ocupantes. En su equipamiento deberán incluirse literas, armarios individuales de dimensiones suficientes para contener la ropa y demás efectos personales, y una superficie adecuada para escribir.
37. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, deberá proporcionarse un escritorio adecuado para escribir y una silla.
38. En la medida en que sea factible, los dormitorios deberán estar ubicados o equipados de manera que los hombres y las mujeres puedan tener una privacidad conveniente.
Comedores
39. Los comedores deberán estar tan cerca como sea posible de la cocina, pero en ningún caso delante del mamparo de colisión.
40. Los buques deberán disponer de comedores apropiados para su funcionamiento. En la medida en que no se disponga expresamente otra cosa, y cuando sea factible, los comedores deberán estar separados de los dormitorios.
41. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los comedores deberán estar separados de los dormitorios.
42. Las dimensiones y el equipamiento de cada comedor deberán ser suficientes para acoger al número de personas que se estima puedan utilizarlo en cualquier momento.
43. En los buques con una eslora total de quince metros o más, los pescadores deberán tener acceso en todo momento a un refrigerador de volumen adecuado y la posibilidad de preparar bebidas calientes o frías.
Bañeras o duchas, retretes y lavabos
44. Deberán preverse instalaciones sanitarias, con retretes, lavabos y bañeras o duchas, para todas las personas a bordo, según convenga a la utilización del buque. Estas instalaciones deberán cumplir, al menos, las normas mínimas de salud y de higiene y ofrecer un nivel de calidad razonable.
45. Las instalaciones sanitarias deberán concebirse de manera que, en la medida en que sea factible, se elimine todo riesgo de contaminación de los demás espacios. Las instalaciones sanitarias deberán permitir una privacidad razonable.
46. Todos los pescadores y demás personas a bordo deberán disponer de agua dulce, caliente y fría, en cantidad suficiente para asegurar una higiene adecuada.
47. Cuando se faciliten instalaciones sanitarias, estas deberán ventilarse por medio de una abertura al aire libre, independiente de cualquier otra parte del alojamiento.
48. Todas las superficies de las instalaciones sanitarias deberán ser aptas para una limpieza fácil y eficaz. Los suelos estarán cubiertos con un revestimiento antideslizante.
49. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, todos los pescadores que no ocupen habitaciones con instalaciones sanitarias privadas deberán disponer de, al menos, una bañera o ducha o ambas a la vez, un retrete y un lavabo por cada cuatro personas o menos.
Lavanderías
50. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa, deberán preverse instalaciones para lavar y secar la ropa, según sea necesario y tomando en consideración las condiciones de utilización del buque.
51. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, deberán preverse instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa.
52. En los buques de eslora igual o superior a cuarenta y cinco metros, se dispondrán instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa en un local separado de los dormitorios, comedores y retretes, que deberá estar suficientemente ventilado, calentado y provisto de cuerdas u otros medios para secar la ropa.
Instalaciones para la atención de pescadores enfermos o lesionados
53. Además de los requisitos previstos en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, se pondrá a disposición del pescador que padezca una enfermedad o que esté lesionado una cabina.
54. En los buques pesqueros de más de 500 toneladas de registro bruto (TRB) en los que viajen quince o más pescadores durante más de tres días, y en los buques pesqueros de cuarenta y cinco metros de eslora o más, independientemente del número de tripulantes y la duración del viaje, se deberá disponer de un local separado que permita dispensar cuidados médicos. Las instalaciones deberán estar adecuadamente equipadas y mantenidas en condiciones higiénicas.
Otras instalaciones
55. Se deberá disponer de un lugar adecuado para colgar la ropa impermeable y demás equipos de protección personal, fuera de los dormitorios pero en sitios fácilmente accesibles desde ellos.
Ropa de cama, vajilla y artículos diversos
56. Se proporcionará vajilla, así como ropa de cama y otra ropa blanca a todos los pescadores que se encuentren a bordo del buque. El coste de la ropa blanca podrá recuperarse como gastos de explotación, a condición de que así esté estipulado en un convenio colectivo o en el contrato de trabajo del pescador.
Instalaciones de recreo
57. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, todos los pescadores deberán disponer de instalaciones, equipos y servicios de recreo apropiados. Cuando así proceda, los comedores podrán ser utilizados como instalaciones de recreo.
Instalaciones de comunicación
58. En la medida en que sea factible, todos los pescadores a bordo tendrán un acceso razonable a los equipos de comunicación, a un costo razonable que no excederá del costo total de las comunicaciones para el armador.
Cocina y despensa
59. Deberán preverse equipos para cocinar a bordo. Salvo que se disponga otra cosa y cuando sea factible, estos equipos deberán instalarse en una cocina separada.
60. La cocina o las instalaciones destinadas a cocinar, cuando no se disponga de una cocina separada, deberán ser de dimensiones adecuadas, y estar bien iluminadas y ventiladas y debidamente equipadas y mantenidas.
61. Los buques de eslora igual o superior a 24 metros deberán estar equipados con cocinas separadas.
62. Los recipientes de gas butano o propano utilizados para cocinar deberán mantenerse en la cubierta exterior dentro de un refugio que los resguarde de las fuentes de calor y los choques del exterior.
63. Deberá disponerse de un lugar apropiado y de volumen suficiente para almacenar las provisiones, que pueda ventilarse y mantenerse seco y fresco para evitar el deterioro de los alimentos. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa y cuando sea factible, se instalarán refrigeradores u otros medios de almacenamiento a baja temperatura.
64. En los buques de eslora total de quince metros o más, se utilizarán una despensa y un refrigerador y otros lugares para almacenar provisiones a baja temperatura.
Alimentos y agua potable
65. El abastecimiento de víveres y agua potable deberá ser suficiente en relación con el número de pescadores y la duración y naturaleza del viaje. Además, deberá ser adecuado en cuanto a su valor nutritivo, calidad, cantidad y variedad, habida cuenta asimismo de las exigencias religiosas y las prácticas culturales de los pescadores en relación con los alimentos.
Condiciones de limpieza y habitabilidad
66. Los espacios de alojamiento de los pescadores deberán mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y habitabilidad, y no se deberá almacenar en ellos ningún material o mercancía que no sea propiedad personal de sus ocupantes o que no esté destinado a su seguridad o salvamento.
67. La cocina y la despensa deberán mantenerse en buenas condiciones higiénicas.
68. Los desechos deberán depositarse en contenedores bien cerrados y sellados, y deberán retirarse de los lugares donde se manipulen alimentos, cada vez que sea necesario.
Inspecciones por el capitán o patrón o por orden de este
69. En los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, el capitán o patrón, u otra persona que actúe bajo sus órdenes, deberá realizar inspecciones frecuentes para asegurar que:
i. El alojamiento de los pescadores esté limpio, sea habitable y seguro y se mantenga en buenas condiciones;
ii. el suministro de alimentos y agua potable sea suficiente; y
iii. la higiene y el mantenimiento de la cocina y los locales y equipo de despensa sean apropiados.
Los resultados de estas inspecciones y las medidas adoptadas para solucionar las anomalías que se detecten deberán consignarse y estar disponibles para consulta.
Excepciones
70. Mediante Convenio colectivo se podrá autorizar, previa consulta, excepciones con respecto a las disposiciones del presente anexo a efectos de tener en cuenta, sin incurrir en discriminación alguna, los intereses de los pescadores que observen prácticas religiosas y sociales diferentes y distintivas a condición de que tales excepciones no redunden en condiciones que, en conjunto, sean menos favorables que las que se obtendrían de la aplicación del presente anexo.
Se modifica el apartado 54 por la disposición final 1 del Real Decreto 1120/2021, de 21 de diciembre. BOE-A-2021-21104
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-21104 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2020 | Texto original | Leer |


