LexTotal

Legislación › Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.

b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.

c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.

e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.

h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.

i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.

k) Personas provistas de un certificado de vacunación contra el COVID-19 o un certificado de recuperación o un certificado de diagnóstico negativo de dicha enfermedad, que el Ministerio de Sanidad reconozca con estos fines.

Personas menores de 12 años.

2. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Marruecos ni con Andorra, ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.

4. Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.

5. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.

Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/884/2022, de 14 de septiembre de 2022. BOE-A-2022-15028

Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/452/2022, de 20 de mayo de 2022. BOE-A-2022-8329

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo. BOE-A-2022-7846

Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/296/2022, de 8 de abril de 2022. BOE-A-2022-5812

Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero de 2022. BOE-A-2022-3053

Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/85/2022, de 10 de febrero de 2022. BOE-A-2022-2176

Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre de 2021. BOE-A-2021-19608

Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. BOE-A-2021-12404

Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. BOE-A-2021-10746

Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. BOE-A-2021-10510

Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. BOE-A-2021-9349

Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. BOE-A-2021-7051

Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. BOE-A-2020-13201

Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. BOE-A-2020-8847

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-15028 Leer Qué cambió
21 de mayo de 2022 BOE-A-2022-8329 Leer Qué cambió
17 de mayo de 2022 BOE-A-2022-7846 Leer Qué cambió
9 de abril de 2022 BOE-A-2022-5812 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2022 BOE-A-2022-3053 Leer Qué cambió
14 de febrero de 2022 BOE-A-2022-2176 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2021 BOE-A-2021-19608 Leer Qué cambió
27 de julio de 2021 BOE-A-2021-12404 Leer Qué cambió
2 de julio de 2021 BOE-A-2021-10746 Leer Qué cambió
24 de junio de 2021 BOE-A-2021-10510 Leer Qué cambió
7 de junio de 2021 BOE-A-2021-9349 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 BOE-A-2021-7051 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2020 BOE-A-2020-13201 Leer Qué cambió
31 de julio de 2020 BOE-A-2020-8847 Leer Qué cambió
22 de julio de 2020 Texto original Leer

Índice Artículo 2 →