Legislación › Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
Artículo 20. Especialidades.
Artículo 20. Especialidades.
Serán de aplicación, en cuanto al procedimiento para su establecimiento, a su ejecución y a las reglas para su eventual compensación económica, las disposiciones contenidas en la sección primera del presente capítulo que se acomoden a su naturaleza, con las siguientes especialidades:
a) Las expediciones y franjas horarias susceptibles de elección por las personas usuarias residentes en las localidades o tráficos dependientes deberán garantizar un enlace temporal efectivo y armonizado con el horario del servicio regular que transcurra por las localidades principales o receptoras.
b) Los vehículos de turismo empleados en la ejecución del servicio por vía de colaboración deberán cumplir las condiciones de capacidad, técnicas, de habitabilidad, accesibilidad y confort que prevean las normas que disciplinen el transporte prestado en virtud de la autorización a que se encuentren adscritos.


