Legislación › Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
Artículo 5. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad en el ámbito de la actividad docente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 2021 y la del 28 de octubre de 2025.
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Artículo 5. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad en el ámbito de la actividad docente.
1. Las universidades deberán disponer de una oferta académica conformada conformada, al menos, por títulos universitarios oficiales de grado, de máster y de doctorado. Concretamente, se establece como requisito en el sistema universitario español que una universidad cuente como mínimo con una oferta de enseñanzas conducentes a la obtención de diez títulos oficiales de grado, Grado, seis títulos oficiales de máster Máster y dos tres programas oficiales de doctorado. Doctorado. En el conjunto total de esta oferta estarán académica deben estar representadas como mínimo al menos tres de las cinco grandes ramas del de conocimiento existentes (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura, que a su vez agrupan los diversos ámbitos del conocimiento), sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica aplicable a esta materia. Arquitectura).
2. Los títulos podrán impartirse en modalidades docentes presencial, virtual e híbrida. A estos efectos, la expresión modalidad docente virtual hace referencia a la modalidad docente no presencial, y la modalidad docente híbrida a la modalidad docente semipresencial, que combina las modalidades docentes presencial y virtual.
3. En la Memoria deberá incluirse un plan de desarrollo de la programación universitaria que incluya tanto las titulaciones que se ofertarán, ofertarán al inicio de la actividad académica oficial, como de aquellas otras que conformarán una planificación a los cinco años del inicio de la actividad docente. No obstante, en caso de proponerse durante estos primeros cinco años de actividad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en el caso de aquellas de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria para ambos casos. De igual modo, en este plan, plan se deberá indicar como mínimo: el calendario de implantación de la oferta académica, la puesta en funcionamiento de los centros en cuya oferta se incorporarán las diversas titulaciones, el número de plazas para cada título que se ofrecerán, y las instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo adecuado y de calidad de la actividad formativa. Asimismo, se fijarán los procedimientos y órganos responsables de emitir los informes de seguimiento de la calidad anuales de cada una de las titulaciones oficiales.
4. La Memoria presentada para la creación o reconocimiento de una universidad deberá cumplir el requisito de que el plan de desarrollo de las titulaciones oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, que deberá figurar en ella, incluya la previsión de que a los seis años del inicio de su actividad el número de estudiantes matriculados en dichas titulaciones oficiales supere los 4.500. La Comunidad Autónoma, o el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el caso de las universidades de especiales características, deberá corroborar que la universidad cumpla con este requisito.
5. En todo caso, después de cinco seis años del inicio de las actividades académicas oficiales de una universidad, el estudiantado de Grado (y y de dobles Grados) titulaciones con itinerario específico de Grado deberá suponer como mínimo el 50 por cien del total del estudiantado matriculado en enseñanzas oficiales de dicha institución de educación superior. Con objeto de potenciar la internacionalización de las universidades, en el caso de aquellas en las que el porcentaje de estudiantes extranjeros matriculados en el conjunto de títulos oficiales de Máster Universitario que oferta sea superior al 50 por ciento del total del estudiantado matriculado en estas enseñanzas oficiales, se establece en un 35 por ciento el límite mínimo de estudiantes matriculados en títulos oficiales de grado (y Grado y de dobles grados) titulaciones con itinerario específico de Grado con relación al total del estudiantado matriculado en el conjunto de las enseñanzas oficiales en dicha universidad.
5. 6. Las universidades cuya oferta docente vaya a ser mayoritariamente impartida en modalidad virtual deberán especificar especificar, para cada título oficial: si se articulará docentemente desde el punto de vista docente de forma sincrónica o asincrónica, o conjugando las dos modalidades; modalidades (en este último caso deberán indicar la proporción de créditos/horas de impartición y/o los grupos en cada modalidad); la plataforma tecnológica que se utilizará como campus virtual docente y sus principales características técnicas y funcionales; el tipo de equipamientos e instalaciones tecnológicas de que se dispondrá para el funcionamiento de la actividad formativa; los equipamientos informáticos de que deberá disponer el estudiantado para el desarrollo adecuado de su actividad; actividad (especificándose expresamente si la evaluación será presencial o virtual, o, en caso de combinarlas, qué peso en la evaluación tendrán las pruebas presenciales y las virtuales); los sistemas de evaluación generales del aprendizaje y progreso del estudiantado; los sistemas de prácticas académicas externas externas, con indicación de si serán virtuales o presenciales; presenciales, garantizando estas universidades que las prácticas externas tengan carácter presencial en aquellos títulos que así lo exija su memoria del plan de estudios o lo dispongan normativas internas, estatales o directrices de la Unión Europea; detalle de los mecanismos y sistemas de tutoría; y la programación que se desplegará desde el inicio y en los años sucesivos de formación del profesorado en habilidades técnicas y competencias docentes no presenciales. Asimismo, se deberá consignar detalladamente los requisitos y exigencias de calidad del conjunto de la oferta universitaria virtual o híbrida, y la forma en la que se articulará el seguimiento de las titulaciones y la coordinación académica de cada una de ellas.
6. 7. Las universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas propias, en especial programas docentes de formación permanente. En este sentido, el número total de estudiantes créditos matriculados en una universidad en títulos propios de formación permanente no podrán podrá superar en dos veces el número total de estudiantes créditos matriculados en títulos oficiales. Esta regla se aplicará en el caso de las universidades de nueva creación a los cinco años desde el inicio de su actividad. Asimismo, los títulos propios de formación permanente con rango y la denominación de «Máster» “Máster de Formación Permanente en” deberán contar, contar obligatoria y previamente a su aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro.
7. 8. Las universidades deberán velar por asegurar la calidad de toda su oferta académica (oficial y propia, incluyéndose en esta la formación permanente) a través de los sistemas internos de garantía de la calidad, calidad de sus centros, que deberán ser certificados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) ANECA o por las agencias la agencia de calidad creadas por Ley de las Comunidades Autónomas, la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se haya establecido la universidad. universidad, guiándose por los Criterios y Directrices para la Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (Standards and Guidelines for Quality Assurance in the European Higher Education Area, ESG). En concreto, en la Memoria de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, se incorporará el compromiso para cada centro de poner en marcha certificar el diseño de este sistema en un plazo máximo de cinco años un año y la implantación de dichos centros en un plazo máximo de dos años, y la temporalidad y funciones específicas del mismo.
8. 9. Las universidades deberán incorporar a la Memoria una estrategia detallada, los recursos económicos que se destinarán para alcanzar los objetivos propuestos y una programación pormenorizada para promover la internacionalización de sus actividades académicas y la movilidad del estudiantado y del profesorado.
10. Las universidades deberán incorporar como requisito a la Memoria la relación de compromisos por escrito con empresas, instituciones y organizaciones en las que vayan a desarrollarse las prácticas académicas externas del estudiantado de los títulos oficiales de Grado y de Máster Universitario, y de los que se derivarán los futuros convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos para la implementación de esas prácticas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-20002 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 2021 | Texto original | Leer |


