Legislación › Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.
Artículo 19. Suplencia.
Artículo 19. Suplencia.
1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, quienes ostenten la titularidad de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.


