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Legislación › Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional primera. Consideración del instrumento de planificación como plan estratégico de subvenciones.

Disposición adicional primera. Consideración del instrumento de planificación como plan estratégico de subvenciones.

1. El instrumento de planificación estratégica a que se refiere el artículo 9 de esta ley tiene la consideración de plan estratégico de subvenciones, a efectos de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 36/2009, de 31 de mayo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o normas que los sustituyan.

2. Para la consideración como tal, además del informe de la dirección general competente en materia de presupuestos y del contenido mínimo a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, el mencionado instrumento de planificación estratégica deberá contener, de forma expresa, las líneas de subvenciones a conceder, especificando para cada una de ellas lo siguiente:

a) Denominación de la línea de subvención, relacionándola con los objetivos y actuaciones encomendadas al departamento.

b) Gasto previsiblemente aparejado a cada línea de subvención.

c) Potenciales beneficiarios o sectores afectados.

d) Procedimiento de concesión.

e) Régimen de seguimiento y evaluación, estableciendo para cada línea de subvenciones un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos a conseguir, que permita conocer los progresos conseguidos en el cumplimiento de los objetivos y actuaciones encomendadas al departamento.

3. Dichos planes y su actualización deberán ser publicados en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas, así como en la web departamental.

4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado primero anterior, no se requerirá la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» a que se refiere el artículo 31.1 a) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

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