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Legislación › Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.

Artículo 16. Ejecución de las medidas obligatorias.

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Artículo 16. Ejecución de las medidas obligatorias.
La ejecución de las medidas previstas, tanto en los programas nacionales de erradicación o control como en los programas europeos de medidas de emergencia, deberá ser llevada a cabo como corresponda por las autoridades competentes de las comunidades autónomas o por los interesados. La no ejecución por los afectados de dichas medidas, dará lugar a su ejecución subsidiaria por la autoridad competente, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo que establece el artículo 102 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, así como los artículos 19 y 64 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin que los interesados puedan oponerse a las mismas, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
En el supuesto de ejecución de las medidas fitosanitarias por las administraciones públicas competentes de manera subsidiaria, se podrá acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada con el previo consentimiento del titular o resolución judicial al efecto. En caso de denegarse por el titular el consentimiento para el acceso, se incurrirá en la infracción grave tipificada en el artículo 55.m) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-18813 Leer Qué cambió
18 de septiembre de 2021 Texto original Leer

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