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Legislación › Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

ANEXO

ANEXO

Definiciones

1. Actividades antidopaje: Educación e información para la lucha contra el dopaje, planificación de la distribución de los controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de los pasaportes biológicos de los y las deportistas, realización de controles, organización de análisis de muestras, recopilación de información y realización de investigaciones, tramitación de solicitudes de AUT, gestión de resultados, audiencias, seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y todas las demás actividades de lucha contra el dopaje según lo previsto en el Código y/o las Normas Internacionales.

2. Administración: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el uso o tentativa de uso por otra persona de una sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

3. Agencia Mundial Antidopaje (AMA): Fundación creada y regida por el Derecho Suizo para combatir el dopaje en el deporte.

4. Anulación: Ver Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje.

5. Audiencia preliminar: Vista de las alegaciones formuladas por el interesado, por escrito o de modo oral, en el plazo improrrogable de cinco días siguientes a la recepción de la notificación de una suspensión provisional.

6. Autorización de Uso Terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual un deportista sometido a un tratamiento médico, queda facultado para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos, concedida por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de acuerdo con el procedimiento establecido.

7. Ausencia de culpa o de negligencia: Demostración por parte de un deportista u otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una sustancia prohibida o un método prohibido o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 20.a), el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

8. Ausencia de culpa o de negligencia graves: Demostración por parte del deportista u otra persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpa o de negligencia, no existió negligencia o su culpa no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 20.a), el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

9. Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 26.3.d) y 34.1 de esta ley, una persona que proporcione ayuda sustancial deberá: (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar ante cualquier organismo jurisdiccional o durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.

10. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el anexo del mismo para su interpretación.

11. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD): Organización Nacional Antidopaje de España. Es el organismo público a través del cual se realizan las políticas estatales de lucha contra el dopaje.

12. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida como tal por el Comité Olímpico Internacional.

13. Comité Sancionador Antidopaje: Órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley, de acuerdo con el artículo 47.

14. Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto.

15. Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje («Consecuencias»): La infracción por parte de un deportista o de otra persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las consecuencias siguientes:

a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un deportista en una competición o acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios;

b) Suspensión significa que se prohíbe al deportista o a otra persona durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad en los términos del artículo 30.1 y 30.4 y obtener financiación en los términos del artículo 30.5;

c) Suspensión provisional significa que se prohíbe temporalmente al deportista u otra persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento sancionador regulado en el capítulo II del título II;

d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; y

e) Divulgación o información pública significa la difusión o distribución de información al público general o a personas no incluidas en el personal autorizado a tener notificaciones previas de acuerdo con los artículos 37, 38, 41 y 43 de esta ley. En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las consecuencias previstas en el artículo 22 de la presente ley.

16. Consecuencias económicas: Ver artículo 23 Imposición de sanciones pecuniarias.

17. Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificación de distribución de los controles, la recogida de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.

18. Controles dirigidos: Selección de deportistas específicos para la realización de controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

19. Convención de la UNESCO: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005, que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

20. Culpabilidad: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el deportista y el grado de atención e investigación aplicados por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y pertinentes para explicar la desviación de estos del patrón de conducta esperado. Así, por ejemplo, el hecho de que un deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de sanción, o de que quede poco tiempo para que finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de sanción con arreglo al artículo 26 de la presente ley.

21. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competición.

22. Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.

23. Deportista: Cualquier persona que haya obtenido una licencia deportiva o se encontrare en proceso de obtenerla o tuviese expectativas de solicitarla.

24. Deportista aficionado: Deportista que no es de nivel nacional ni internacional. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un deportista aficionado. En relación con estos deportistas, la organización antidopaje podrá elegir entre: realizar controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad de la relación de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información, o requerir información limitada, sobre la localización; o no requerir una autorización terapéutica por adelantado. Sin embargo, si un deportista sobre el cual una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de control y que compite a un nivel inferior al nacional o internacional, comete una infracción de las normas antidopaje, contempladas en el artículo 20, letras a), c) o d), habrán de aplicarse las sanciones previstas en la presente ley.

25. Divulgación pública o comunicación pública: Ver «Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje».

26. Duración de un evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable del mismo.

27. Educación: Proceso de aprendizaje para trasmitir valores y desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo, y para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.

28. En competición: Significa que el período comienza desde las 23:59 horas del día anterior a celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.

29. Evento deportivo: Serie o parte de las competiciones que se desarrollan bajo la dirección de un único organismo deportivo que adopta las reglas de participación y organización del mismo.

Por el ámbito territorial en el que se desarrollan pueden clasificarse en:

– Evento internacional: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación internacional, la Organización Responsable de Grandes Eventos u otra organización deportiva internacional actúan como organismo responsable del evento o nombran a los delegados técnicos del mismo.

– Evento nacional: Un evento o competición que no sea internacional, independientemente de que participen deportistas de nivel nacional o internacional.

30. Fuera de competición: Todo periodo que no sea en competición.

31. Grupo Registrado de Control: Grupo de deportistas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las federaciones internacionales y a nivel nacional por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que están sujetos a la vez a controles específicos, en competición y fuera de competición, en el marco de la planificación de distribución de los controles de dicha federación internacional o comisión y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización conforme al artículo 11 de esta ley.

32. Independencia institucional: Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje en fase de resolución de recursos tendrán plena independencia institucional de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados, por lo que no deberán estar en modo alguno sometidos a su autoridad.

33. Independencia operacional: La instrucción de los procedimientos debe ser llevada a cabo por personas no miembros del Comité Sancionador Antidopaje. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje llevarán a cabo los procesos de audiencia y resolución sin injerencias de la organización antidopaje o de terceros.

34. Límite de decisión: Valor del resultado para una sustancia umbral en una muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo definido en la Norma Internacional para Laboratorios.

35. Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos: Lista aprobada por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que constan todas las sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.

36. Manipulación fraudulenta: Conducta intencional que altera el proceso de control del dopaje, pero que no se incluiría en otro caso en la definición de métodos prohibidos. Se considerará manipulación fraudulenta, entre otras conductas, ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar una acción, evitar la recogida de una muestra, influir en el análisis de una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a una organización antidopaje, comité de autorizaciones de uso terapéutico o tribunal de expertos, obtener falsos testimonios de testigos o cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje o la instancia de audiencia para influir en la gestión de los resultados o en la imposición de sanciones, y cualquier otra injerencia, o tentativa de injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del dopaje.

37. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biológica(s) que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

38. Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.

39. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.

40. Método específico: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones.

41. Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos.

42. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.

43. Nivel mínimo a efectos de notificaciones: La concentración estimada de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un resultado analítico adverso en relación con esa muestra.

44. Norma Internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código. El respeto de la Norma Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la Norma Internacional.

Entre las Normas Internacionales se incluirá cualquier documento Técnico publicado de acuerdo con dicha Norma Internacional.

45. Organización Antidopaje: La Agencia Mundial Antidopaje o un signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que sean responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales, y a las organizaciones nacionales antidopaje.

46. Organización Nacional Antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados, y de la tramitación del procedimiento sancionador, a nivel nacional. En España es la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

47. Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones continentales de Comités Olímpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un evento continental, regional o internacional.

48. Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo al deportista.

49. Pasaporte Biológico del Deportista: El programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y en la Norma Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

50. Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.

51. Persona Protegida: Deportista u otra persona física (i) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciséis años; (ii) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciocho años y no está incluido en ningún grupo de seguimiento ni ha competido nunca en un evento internacional en categoría abierta (open); (iii) carente de capacidad jurídica o de obrar por razones distintas a la edad.

52. Personal de apoyo a los y las deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, directivo, personal del club deportivo o equipo, o profesional o personal sanitario o paramédico, familiar o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.

53. Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibidos o del lugar en el que se encuentren la sustancia o método prohibidos); dado, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho solo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha compra.

54. Programa de Observadores Independientes: Equipo de observadores y/o auditores, bajo la supervisión de la AMA, que observa y orienta sobre el proceso de control del dopaje antes o durante determinados eventos y comunica sus observaciones como parte del programa de supervisión del cumplimiento de la AMA.

55. Producto contaminado: Un producto que contiene una sustancia prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.

56. Responsabilidad del Deportista: A los efectos de lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 20 de la ley, correrá a cargo del deportista probar la ausencia de culpa o negligencia, o el error de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir en el uso o consumo de la sustancia o método prohibido. A los efectos del apartado j) del artículo 20 de la ley, en relación con los apartados b) y e) del mismo artículo correrá a cargo del deportista probar la inexistencia de tentativa en la comisión de las conductas descritas.

57. Resultado Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en las Normas Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje aplicables.

58. Resultado Analítico Adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con la Norma Internacional para Laboratorios identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o evidencias del uso de un método prohibido.

59. Resultado Anómalo: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigación más detallada según la Norma Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Analítico Adverso.

60. Resultado Anómalo en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Anómalo en el Pasaporte descrito en las Normas Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.

61. Sede de un evento: Cada una de las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

62. Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código Mundial Antidopaje y que acepten implementar el Código, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Mundial Antidopaje.

63. Sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje: Herramienta para la gestión de bases de datos, situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje, de acuerdo con la legislación relativa a la protección de datos. Dicho sistema recibe el nombre, en la actualidad, de «Anti-Doping Administration and Management System (ADAMS)».

64. Suspensión provisional: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

65. Suspensión: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

66. Sustancia de abuso: Cualquier sustancia descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. Las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos.

67. Sustancia específica: Cualquier sustancia descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. Todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, salvo que se indique en la lista de prohibiciones.

68. Sustancia prohibida: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. La determinación por parte de la AMA de las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo durante la competición y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso, es definitiva y no podrá ser impugnada por ningún deportista u otra persona, sobre la base, entre otras alegaciones, de que la sustancia o método no es un agente enmascarante, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.

69. Tentativa: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si la persona desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la misma.

70. Tercero delegado: Toda persona en la que una organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros, terceros u otras organizaciones antidopaje que lleven a cabo la recogida de muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que actúen en calidad de contratistas independientes y lleven a cabo servicios de control del dopaje para la organización antidopaje (por ejemplo, agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados). Esta definición no incluye al Tribunal de Arbitraje Deportivo.

71. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución (o la posesión con cualquiera de estos fines) de una sustancia prohibida o método prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, el personal de apoyo al deportista o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tengan por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

72. Tribunal Administrativo del Deporte: Órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que actúa con independencia de éste, creado en virtud del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

73. Tribunal de Arbitraje Deportivo: Institución independiente para la solución de controversias relacionadas con el deporte a través del arbitraje o la mediación por medio de normas de procedimiento adaptadas a las necesidades específicas del mundo del deporte.

74. Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

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