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Legislación › Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.

Artículo 34. Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos veterinarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2022 y la del 4 de septiembre de 2025. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34. Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos veterinarios.
1. El Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos veterinarios reunirá la información pertinente para la supervisión de estos medicamentos y evaluará científicamente las sospechas de: reacciones adversas en animales y en personas, falta de eficacia, problemas medioambientales, tiempos de espera inadecuados y transmisión de agentes infecciosos con los medicamentos veterinarios, sean en uso contemplado o no en el resumen de características del medicamento. Además, se evaluará las sospechas de reacciones adversas en animales a medicamentos de uso humano.
2. La evaluación tendrá en cuenta los datos disponibles de dispensación, venta, prescripción y uso de los medicamentos.
3. La evaluación se hará conforme a las orientaciones que se establezcan en la Unión Europea.
4. Para armonizar la recogida y gestión de la información, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá:
a) Establecer requisitos específicos a los veterinarios y a otros profesionales sanitarios.
b) Elaborar orientaciones específicas dirigidas a los titulares de las autorizaciones de comercialización o del registro sobre la recogida de datos, su verificación y la presentación de informes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de septiembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-17503 Leer Qué cambió
28 de enero de 2022 Texto original Leer

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