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Legislación › Real Decreto 136/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial.

Artículo 47. Faltas disciplinarias muy graves.

Artículo 47. Faltas disciplinarias muy graves.

Son faltas muy graves:

a) La infracción muy grave de las disposiciones de los presentes Estatutos incluyendo sus Reglas de Organización y Funcionamiento y su Código de Conducta, y los acuerdos colegiales legalmente adoptados.

b) La ocultación intencionada de causas de incompatibilidad o incapacidad para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, en la forma y extensión en que estas causas están previstas en la legislación aplicable, en especial en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, o en su defecto en la norma que la sustituya.

c) Incumplimiento del deber de secreto profesional y confidencialidad previsto en la legislación aplicable, en especial en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, o en su defecto en la norma que la sustituya.

d) La omisión grave de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales. La diligencia exigida al Agente colegiado y colegiada es la derivada de la «lex artis ad hoc», la cual es en todo caso superior a la del buen padre de familia.

e) El quebrantamiento grave de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión. A los efectos interpretativos oportunos se tendrá en consideración lo dispuesto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en cualquier otra norma que regule la libre y leal concurrencia en el mercado.

f) Representar intereses en conflicto sin consentimiento de los interesados e interesadas, y con daños graves de los mismos.

g) La condena firme por la comisión de delitos dolosos en el ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión.

h) La comisión de una infracción grave habiendo sido ya sancionado por la comisión de otras dos del mismo carácter en los cinco años inmediatamente precedentes a dicha comisión.

i) Encubrir o facilitar el intrusismo profesional. A los efectos interpretativos oportunos, se tendrá en cuenta la definición tipificada en el Código Penal de intrusismo profesional, sin que sea preciso que tal conducta haya sido sancionada judicial o administrativamente.

j) Engañar deliberadamente y sabiendas a un cliente, causando un daño o poniendo en riesgo sus derechos e intereses.

k) Desatender de forma consciente y deliberada las obligaciones contraídas con cualquier cliente, incumpliendo de forma dolosa las mismas, causando con ello un daño al cliente, o un riesgo para sus derechos e intereses.

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