Legislación › Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referendum en Madrid y Londres el 4 de marzo de 2019.
Artículo 8. Entrada en vigor.
Artículo 8. Entrada en vigor.
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones de las Partes indicando que han completado sus procedimientos internos, y surtirá efectos, en relación con lo dispuesto en los apartados (1) y (2) del artículo 2, para:
a) los periodos impositivos que comiencen desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o bien
b) cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales devengadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(2) Las disposiciones del artículo 3 surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo del siguiente modo:
(a) para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2014, respecto del intercambio automático de información previsto en las letras (a) y (b) del apartado (5) y en las letras (a) y (b) del apartado (10) de dicho artículo; y
(b) por lo que respecta a cualquier otro intercambio de información no previsto en la anterior letra (a), para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2011, o bien, cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales devengadas desde el 1 de enero de 2011.
(3) Las demás disposiciones del presente Acuerdo surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor.


