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Legislación › Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 56. Modificación de los instrumentos de ordenación del territorio.

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Artículo 56. Modificación de los instrumentos de ordenación del territorio.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio podrán someterse a las siguientes alteraciones respecto a de su contenido:
a) Modificación sustancial: cuando los cambios supongan una alteración general o fundamental de dicho del instrumento. En todo caso, tendrá el carácter de sustancial la modificación que haya de deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, ordinaria y, en el caso de los proyectos de interés autonómico no previstos, aquellas que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de interés autonómico.
Para su tramitación se seguirá el mismo procedimiento previsto para la aprobación del instrumento de ordenación del territorio que se modifica sustancialmente.
b) Modificación no sustancial: cuando los cambios propuestos no supongan una alteración general o fundamental de dicho del instrumento. El carácter de no sustancial de la modificación habrá de deberá justificarse convenientemente, de acuerdo con lo establecido en la presente esta ley, siguiéndose y para tal modificación se seguirá el procedimiento simplificado previsto en el artículo siguiente.
A tal efecto, y antes del inicio del procedimiento previsto en el artículo siguiente, la consejería competente por razón de la materia del instrumento de ordenación del territorio que se pretende modificar solicitará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio un informe sobre el carácter no sustancial de la modificación, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio deberán definir con claridad qué que modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales. En todo caso, tendrán este carácter, siempre que no concurriesen concurran los supuestos del apartado de la letra a) del número 1, las modificaciones que no impliquen una revisión de los objetivos generales del instrumento de ordenación territorial ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida en el mismo. él.
3. A los efectos señalados en este artículo y antes del inicio del procedimiento previsto en Además de las modificaciones señaladas, el artículo siguiente, Consejo de la consejería que hubiera tramitado el instrumento Xunta de ordenación del territorio que se pretende modificar solicitará Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia por razón de ordenación del territorio informe sobre la materia, podrá acordar el carácter no sustancial cambio de la modificación, uso de los terrenos reservados para cualquier tipo de dotación pública por otro uso dotacional público distinto, siempre que habrá se mantenga su titularidad pública y sin necesidad de emitirse en seguir el plazo procedimiento de un mes. modificación del instrumento de ordenación del territorio.

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
14 de febrero de 2021 Texto original Leer

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