Legislación › Ley 5/2021, de 2 de febrero, de impulso demográfico de Galicia.
Artículo 8. Análisis del impacto demográfico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 2021 y la del 1 de enero de 2026.
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Artículo 8. Análisis del impacto demográfico.
1. En los procedimientos de elaboración de proyectos de ley y de decretos, así como de documentos de planificación sectorial que se tramiten por tramite la Administración autonómica, habrá de deberá darse traslado del texto proyectado, junto con un análisis de su impacto demográfico, al órgano de dirección con competencias en materia de dinamización demográfica, concediéndole demográfica. Se le concederá un plazo de diez días hábiles para la formulación, en su caso, de las observaciones que estime considere procedentes en esta materia. Este análisis no será necesario en caso de los decretos previstos en las letras a) y b) del número 2 del artículo 43 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, y de otros que sean puramente organizativos.
2. El órgano de dirección con competencias en materia de dinamización demográfica proporcionará directrices, criterios y metodologías para facilitar la elaboración del análisis previsto en el número 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 10 de febrero de 2021 | Texto original | Leer |


