Legislación › Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.
Artículo 5. Definición y funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural.
Artículo 5. Definición y funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural.
1. Son centros de interpretación del patrimonio cultural las instalaciones permanentes abiertas al público que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que, sin exponer necesariamente bienes culturales muebles ni tener fines lucrativos, estén vinculados a lugares o monumentos que, contando con los elementos necesarios de infraestructura y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves para la comprensión de sus valores culturales.
2. Para su más racional y adecuado funcionamiento, los centros de interpretación del patrimonio cultural podrán establecer relaciones de complementariedad con los museos, atendiendo a su contenido temático y/o a su ámbito territorial, para el tratamiento de sus fondos.
3. Son funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural:
a) Difundir y facilitar al público su significado cultural.
b) Proteger y conservar los bienes que los integran.
c) Garantizar la documentación, investigación y exhibición de sus bienes.
d) Facilitar la interpretación y el acceso al patrimonio cultural existente y a sus fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación.
e) Promover la pluralidad y la diversidad cultural, integrando perspectivas y agentes sociales diversos, buscando la formación crítica, la participación y la divulgación científica y cultural.
f) Fomentar la creación y la transmisión del patrimonio cultural inmaterial.
g) Promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género.
h) Contribuir a la formación de profesionales con titulaciones relacionadas con el ámbito de los centros de interpretación.
i) Cualquier otra función que les sea encomendada por una disposición legal o reglamentaria.


