Legislación › Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribuciones de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
Decimotercero. Criterios de atribución de la competencia territorial en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2021 y la del 4 de marzo de 2021.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Decimotercero. Criterios de atribución de la competencia territorial en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
1. En el Área de Control e Investigación, la competencia territorial se determina en función de los siguientes criterios:
a) La competencia territorial de la Inspección de los Tributos se extenderá a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia.
b) La competencia territorial, en los procedimientos de gestión tributaria en comprobaciones a posteriori de declaraciones en aduana, se extenderá a los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial, aun cuando estuviesen adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
c) La competencia para el control a posteriori de las declaraciones en aduana, con independencia del domicilio fiscal, en el marco de las competencias del Área de Aduanas e Impuestos Especiales, con beneficios arancelarios a la importación o de ayudas a la introducción de mercancías previstos en el Reglamento (UE) n.º 1386/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales a las Islas Canarias, y en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo, corresponderá a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias.
d) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales extenderán sus competencias sobre los siguientes obligados tributarios:
1.º Los obligados tributarios que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o, en su caso, estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).
2.º Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o, en su caso, estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).
3.º Los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de otra Delegación Especial, cuando así se haya acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.i) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre.
4.º Cuando el obligado tributario fuese un no residente la competencia corresponderá a la Dependencia Regional en la que se hubiese descubierto la infracción, salvo que tenga representante fiscal en España, que se estará al domicilio fiscal de éste.
5.º En el supuesto de las liquidaciones previstas en el apartado quinto.1.g), la competencia estará determinada por la sede del órgano jurisdiccional que entiende del procedimiento penal.
2. En el Área de Gestión Aduanera, la competencia territorial se determina en función del domicilio fiscal del solicitante de la autorización. El mismo criterio se seguirá para la revaluación o reexamen de las concedidas y para los procedimientos de anulación, suspensión o revocación de las concedidas.
En el supuesto de anulaciones, suspensiones o revocaciones derivado de una revaluación o reexamen, será en el momento del inicio de ésta cuando se determine la competencia territorial del órgano.
3. En el Área de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales, la competencia territorial se determina en función de los siguientes criterios:
a) La competencia territorial en los procedimientos de intervención de impuestos especiales se determinará en función de la ubicación del establecimiento sujeto a intervención.
b) La competencia territorial en los procedimientos de gestión tributaria se determinará en función del criterio que resulte de acuerdo con la normativa aplicable o, en defecto de disposición expresa, en función del domicilio fiscal del obligado tributario.
4. En relación con las competencias de los Inspectores Coordinadores o de los Técnicos Jefes de Gestión Aduanera y de Impuestos Especiales, la competencia territorial se determinará en función del domicilio fiscal de los obligados en los procedimientos de su competencia, salvo en relación con:
a) La vigilancia y el control sobre establecimientos aduaneros a los que se refiere el apartado décimo.1.a), b), c) y d) de esta resolución, que será en función del domicilio de éstos.
b) Las infracciones administrativas de contrabando, que serán según lo previsto en su normativa específica.
c) La supervisión y la comprobación del estado de liquidación de la ultimación de los regímenes aduaneros especiales será el indicado en la autorización.
d) Las competencias de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales que correspondan al Inspector Coordinador o al Técnico Jefe de Gestión Aduanera y de Impuestos Especiales, en función de lo indicado en el apartado siguiente.
5. En las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales la competencia se determinará en función:
a) En relación con los procedimientos de control de las declaraciones, en función del lugar de presentación de la declaración sumaria de entrada o salida, de la declaración de depósito temporal, declaración en aduana, declaración de reexportación o notificación de reexportación.
No obstante, en el caso de las declaraciones en aduana sujetas a control documental sin modificación de los datos declarados y siempre que se pueda conceder el levante, la competencia se extenderá a todo el territorio español, salvo las que amparen mercancías presentadas a despacho aduanero en las Islas Canarias y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
b) En el supuesto de despacho centralizado, la comprobación material de las mercancías se realizará en función del lugar del depósito temporal de éstas.
c) La competencia para la vigilancia y control de las mercancías se determinará en función de la adscripción del establecimiento habilitado para su depósito o almacenamiento.
d) La competencia para la comprobación de la ultimación del régimen de tránsito se determinará en función del lugar de presentación de la declaración en aduana de la vinculación de la mercancía a este régimen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-14430 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 2024 | BOE-A-2024-2323 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4742 | Leer | Qué cambió |
| 4 de marzo de 2021 | BOE-A-2021-3306 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2021 | Texto original | Leer |


