Legislación › Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Disposición adicional octava. Utilización del sistema de aula virtual para la impartición de cursos de cualificación inicial y formación continua.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de abril de 2021 y la del 18 de septiembre de 2026.
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Disposición adicional octava. Utilización del sistema de aula virtual para la impartición de cursos de cualificación inicial y formación continua.
(Suprimida)
Téngase en cuenta que esta disposición se suprime por el art. único.11 del Real Decreto 487/2026, de 17 de junio, BOE-A-2026-13203, y entra en vigor el 18 de septiembre de 2026, según determina su disposición final 3.
Redacción anterior:
"Disposición adicional octava. Utilización del sistema de aula virtual para la impartición de cursos de cualificación inicial y formación continua.
1. Hasta la finalización de la situación excepcional derivada de la pandemia motivada por el COVID-19, las empresas CAP podrán utilizar el sistema de aula virtual para impartir las clases de los cursos de cualificación inicial y de formación continua siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Deberán utilizar una plataforma que garantice en todo momento que existe conectividad sincronizada entre los profesores y los alumnos, así como bidireccionalidad en las comunicaciones.
b) Deberán contar con un registro de conexiones o de actividad, generado por la propia aplicación de aula virtual, en el que se identifique a los alumnos que participan en el aula, la fecha de participación y los tiempos de conexión.
c) La plataforma deberá contar con un mecanismo que posibilite a los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre competentes acceder en tiempo real a las clases que se están impartiendo, así como a los correspondientes registros de actividad, con el fin de comprobar la ejecución de la actividad formativa.
2. La formación impartida utilizando dicho sistema se considerará, en todo caso, como formación presencial y no podrá suponer una alteración del contenido y duración de los cursos homologados, ni emplearse para la impartición de las clases prácticas o la realización de los exámenes de cualificación inicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el titular de la Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar la utilización por un plazo determinado del sistema de aula virtual cuando concurran circunstancias excepcionales que dificulten la impartición presencial de las clases. clases."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de septiembre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-13203 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 2021 | Texto original | Leer |
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