Legislación › Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
ANEXO VI
ANEXO VI
Requisitos de la solicitud de exención de destrucción de cosecha
El artículo 19.2.e) establece la obligación de destruir los productos vegetales tratados u obtenidos como cosecha en las parcelas donde se haya realizado el ensayo, salvo que el interesado haya efectuado una solicitud debidamente justificada de exención de destrucción de la misma.
A estos efectos, se considerarán objeto de destrucción aquellos cultivos o frutos obtenidos como cosecha, que hayan sido tratados con productos fitosanitarios cuyo uso no esté autorizado en el cultivo o cuyas condiciones de autorización no coincidan con las ensayadas (incluyendo dosis y momentos de aplicación más críticos que los autorizados, incremento del número de aplicaciones respecto a las autorizadas, reducción del plazo establecido entre aplicación y cosecha, etc.).
Asimismo:
a) Quedan excluidos de la obligación de destrucción de cosecha los ensayos realizados con sustancias que no precisen de Límite Máximo de Residuos (LMR), por estar incluidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005 relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, o sobre productos vegetales no destinados a alimentación humana o animal.
Los casos más frecuentes en los que estaría justificada la exención de destrucción de cosecha, siempre que los productos vegetales procedan de campos de ensayo, serían:
b) Ensayos con productos exactamente iguales en composición y usos, a otros ya registrados en el momento de la solicitud.
c) Ensayos con productos experimentales sin uso autorizado para el cultivo, pero cuya(s) sustancia(s) activa(s) esté(n) aprobadas conforme al Reglamento 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y tenga(n) LMR establecidos en el cultivo.
En este caso, se deberá presentar un análisis de residuos, realizado por un laboratorio acreditado, sobre muestras tomadas en el ensayo previo a la recolección, a fin de demostrar que no se han superado los LMR. La autoridad competente podrá realizar una toma de muestra del ensayo notificado para contrastar los resultados del análisis.
Se debe velar por la protección de la seguridad de los que aplican el producto y de los trabajadores que posteriormente pueden estar expuestos.
d) Ensayos con productos fitosanitarios con un origen «biológico» o compuestos por microorganismos, que estén aún pendientes de su inclusión en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005.
En este caso se deberá aportar información técnica que acredite que la composición de dicho producto no tiene asignado LMR y los residuos que puedan quedar de la sustancia activa en los productos vegetales, no supongan ningún riesgo para la salud de los consumidores.
e) Ensayos con productos fitosanitarios formulados a base de sustancias activas cuyo modo de acción sea trampeo masivo, atrapa y mata, etc., en los que la sustancia activa no entre en contacto con los productos vegetales objeto de consumo.


