Legislación › Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica.
ANEXO I
ANEXO I
Criterios para evaluar la capacidad de acceso
1. Para determinar la capacidad de acceso de una instalación de generación de electricidad a una red en un punto de conexión, debe realizarse un estudio específico en dicho punto de conexión. Dicho estudio tendrá una validez de 12 meses desde su finalización y puede determinar distintas capacidades de acceso en función de la tecnología de las instalaciones de generación de electricidad solicitantes de los permisos, así como, en su caso, la hibridación de instalaciones de generación y las unidades de almacenamiento. El estudio se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las instalaciones de generación y consumo conectadas, o con permisos de acceso y de conexión vigentes, tanto en ese punto de conexión, como en los restantes nudos de esa red u otras redes con influencia en dicho punto de conexión; dicha influencia será determinada mediante las correspondientes especificaciones de detalle a las que se refiere el artículo 13.
b) Las hipótesis de generación y consumo incluidas en la planificación vigente con influencia en ese punto de conexión, así como las instalaciones de la red de transporte y distribución existentes y planificadas con influencia en ese punto de conexión. Dentro del ámbito temporal del horizonte de planificación, se considerarán las posibles variaciones en el consumo y en la generación de instalaciones existentes. La referida planificación será la conforme a:
i) La planificación vigente de la red de transporte aprobada por la Administración General del Estado.
ii) Los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.
c) Las instalaciones de generación de electricidad cuya solicitud de permiso de acceso y de conexión tenga prelación sobre la solicitud a evaluar según los criterios establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, tanto en ese punto de conexión como en los restantes nudos de esa red con influencia en dicho punto de conexión.
d) El patrón de funcionamiento de las instalaciones mencionadas en los párrafos anteriores en lo relativo a las pautas de generación y consumo y, en particular, el consumo mínimo simultáneo previsto.
2. Las condiciones en las que debe valorarse la capacidad de acceso de las redes son las siguientes:
a) En condiciones de disponibilidad total de red, cumpliendo los criterios de seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.
b) En condiciones de indisponibilidad de red establecidas en los correspondientes procedimientos de operación, cumpliendo los requisitos de tensión establecidos en los mismos, sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos generadores.
c) En regímenes transitorios, cumpliendo las condiciones de seguridad, regularidad y calidad aceptables relativas al comportamiento dinámico.
3. A efectos del estudio mencionado en el punto 1 del presente anexo, para evaluar la potencia máxima disponible en cada punto de la red de distribución, se considerarán las siguientes referencias:
a) La potencia máxima a inyectar en el punto de conexión de una línea se determinará como un porcentaje de la capacidad de transporte de la línea en dicho punto, definida como capacidad térmica de diseño de la línea en la cabecera de la subestación, teniendo en cuenta las instalaciones de generación de electricidad y consumo conforme al punto 1 de este anexo. Dicho porcentaje será establecido por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
b) En el caso de que el punto de conexión sea en una subestación o centro de transformación, la potencia máxima a inyectar en dicho punto se determinará como un porcentaje de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión teniendo en cuenta las instalaciones de generación de electricidad y consumo conforme al punto 1 de este anexo. Dicho porcentaje será establecido por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. A efectos del estudio mencionado en el punto 1 del presente anexo, con carácter general, el análisis realizado incorporará, criterios asociados a la potencia de cortocircuito y a la estabilidad estática y dinámica de la red. En concreto, para determinar la capacidad máxima de acceso para los módulos de parque eléctrico a redes de tensión superior a 1 kV, la potencia máxima disponible en lo relativo al criterio de potencia de cortocircuito se calculará mediante la determinación del índice ponderado (WSCR) basado en la potencia de cortocircuito del nudo solicitado, teniendo en cuenta los nudos eléctricamente próximos en su zona de influencia. La metodología para el cálculo de dicho índice será la siguiente:
Donde:
WSCR: Weighted Short Circuit Ratio: relación ponderada entre la suma de potencias de cortocircuito del conjunto de nudos de la zona de influencia y la suma de capacidades máximas de módulos de parque eléctrico conectados o con permiso de acceso otorgado a estos nudos de influencia. Este parámetro tomará un valor mínimo que será definido por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Scci: Potencia de cortocircuito trifásica del nudo i de la zona de influencia eléctrica con la red planificada y la generación prevista en el horizonte del estudio. El valor de Scc necesario para determinar el índice WSCR se tendrá en consideración un escenario referido al horizonte de planificación y calculado sobre un percentil de Scc en escenario de generación síncrona mínima, evitando situaciones de descargos, incidentes o maniobras topológicas que no representen la característica habitual de red.
PMPEi: Capacidad máxima de módulos de parque eléctrico conectados o con permiso de acceso otorgado al nudo i de la zona de influencia eléctrica.
N: Número de nudos que constituyen la zona de influencia eléctrica, entendida como el conjunto de nudos eléctricamente próximos sobre los que la tensión de un nudo particular tiene un cierto impacto en la tensión del resto de nudos.
5. Lo previsto en el presente anexo es igualmente de aplicación a la evaluación de la capacidad de acceso de una instalación de producción asociada a una modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A los efectos de determinación de la potencia máxima disponible de conexión recogida en este apartado, se considerará nula la potencia de las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo sin excedentes.
6. La capacidad de acceso desde el punto de vista de demanda de las instalaciones de almacenamiento se determinará según los criterios establecidos en los anexos III y V de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de consumo de energía eléctrica.
Téngase en cuenta que el apartado 6, añadido por la disposición final 1.9 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre. BOE-A-2024-20760, entra en vigor el 11 de enero de 2025, según determina su disposición final 2.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.9 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre. BOE-A-2024-20760
Esta modificación entra en vigor el 11 de enero de 2025, según establece la disposición final 2 de la citada Circular.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2024-20760 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2021 | Texto original | Leer |


