LexTotal

Legislación › Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

Artículo 7. Nulidad en el procedimiento de elaboración de reglamentos.

Artículo 7. Nulidad en el procedimiento de elaboración de reglamentos.

1. Serán nulas de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido aquellas disposiciones de rango inferior a la ley en cuyo procedimiento de elaboración concurra la ausencia completa de los trámites que vengan expresamente exigidos y definidos con el carácter de esenciales en la presente ley, y, en particular, cuando:

a) se haya seguido el procedimiento de urgencia prescindiendo de cualquiera de los trámites previstos, sin que exista motivación alguna de la urgencia;

b) se carezca de los informes preceptivos de carácter esencial en el momento de su aprobación;

c) no se cumplan las previsiones de esta ley en cuanto a las consultas, cuando la disposición afecte expresa y directamente a competencias de otra administración pública;

d) se incumplan las previsiones de esta ley relativas a la exigencia de audiencia, exposición pública y negociación colectiva;

e) se incumplan las previsiones legales aplicables a procedimientos especiales por razón de la materia, cuando dicho tipo de nulidad se prevea expresamente por ley;

f) se incumplan los trámites exigidos por disposiciones administrativas de rango superior a la orden o disposición de carácter general de que se trate.

2. No incurrirán en causa de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento las disposiciones reglamentarias de rango inferior a la ley en cuyo procedimiento de elaboración se incurra en cualesquiera otras infracciones de lo previsto en esta ley, aun y cuando estas no hubieran sido debidamente subsanadas o convalidadas sus consecuencias antes de la promulgación de la disposición.

3. Particularmente, de declararse afectadas la validez y eficacia de una disposición por infracción de lo previsto en esta ley sobre la tramitación bilingüe, se limitará la afección a aquella parte del texto escrita en el idioma que no haya sido objeto de tal tramitación, obligando a la Administración a tramitar de forma urgente y correcta un texto alternativo que sustituya a la parte anulada y que, en todo caso, habrá de respetar perfectamente el principio de equivalencia lingüística de ambos textos oficiales con respecto a la versión lingüística que siga en vigor.

4. Los informes y dictámenes únicamente serán vinculantes cuando dicho carácter les sea expresa y específicamente atribuido por ley. En tales casos, la transgresión del criterio determinado en el informe o dictamen producirá los efectos que expresamente se prevean en la ley.

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →