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Legislación › Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Artículo 51. Construcción de viviendas y otras actuaciones en suelo rústico.

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Artículo 51. Régimen Construcción de los núcleos rurales. viviendas y otras actuaciones en suelo rústico.
1. La delimitación En ausencia de previsión específica prevista en el planeamiento territorial o en la legislación sectorial, en aquellos ámbitos de los distintos núcleos urbanos o rurales habrá de hacerse por el Planeamiento General en función del grado de consolidación por la edificación municipio en los que no se hayan delimitado las Áreas de aquellos terrenos Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 46.4 86.1 de esta ley, se podrá autorizar con carácter excepcional, en todos los municipios de Cantabria, la construcción en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren integrados en áreas edificadas en, al menos, un tercio la mayor parte de su superficie.
2.
superficie, a un máximo de doscientos metros del suelo urbano, medidos en proyección horizontal. El Planeamiento General definirá los usos y las condiciones número máximo de edificación admisibles nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en los ámbitos delimitados como núcleos rurales, siendo el uso característico suelo urbano en el residencial vinculado al medio rural, admitiéndose como complementarios momento de la entrada en vigor de la presente ley.
2. En
los usos terciarios municipios sin Plan General o productivos, actividades profesionales, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como con Normas Subsidiarias del artículo 91 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos terrenos que guarden relación directa estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los tradicionalmente ligados al asentamiento rural planes y normas de que se trate ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos que den respuesta les hagan merecedores de una especial protección.
3. Salvo que la planificación territorial o urbanística municipal establezca,
a las necesidades partir de la población residente entrada en ellos. Del mismo modo, regulará el régimen vigor de la segregación presente ley, unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, habrán de fincas. respetarse los siguientes:
3. La urbanización a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la parcela apta para la edificación deberá ajustarse a presente ley y, en todo caso, las condiciones propias y características de las edificaciones serán coherentes con la arquitectura propia del entorno, núcleo, sin que sean exigibles obras de urbanización que desvirtúen puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las características morfológicas edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. Las edificaciones que caracterizan el núcleo.
4. No
se pretendan llevar a cabo serán de aplicación las reservas mínimas necesariamente de espacios libres previstas consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en los artículos 61 un 60 por ciento y 62 de esta ley, ni habrán de los equipamientos establecidos en armonizar con el artículo 62.
5. Las dotaciones, servicios
entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y sistemas materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de espacios libres que se sitúen en los núcleos rurales se obtendrán, terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en su caso, por el sistema municipio. En el caso de expropiación como actuación aislada en núcleo rural. nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.
6. Sin perjuicio del régimen más limitativo b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se pueda establecer por la planificación territorial o urbanística, ubiquen en los núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones: zonas con menor pendiente dentro de la parcela.
a) Las edificaciones y usos característicos c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las zonas urbanas cuando su tipología resulte impropia o discordante con condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones preexistentes e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.
d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:
1. La existente, para municipios
en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el núcleo. planeamiento territorial.
b) Las parcelaciones 2. Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que determinen la desfiguración será de la tipología del núcleo. quince mil metros cuadrados.
c) e) La ocupación máxima de parcela por la edificación o ampliación será:
1. En parcelas
de naves industriales que superen los 200 más de dos mil metros cuadrados cuadrados, el 10 por ciento de su superficie construida sobre rasante. bruta.
2.
En todo caso, las que se edifiquen o amplíen parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.
3. En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.
4. En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el 75 % de la
superficie inferior requerirán de una especial atención la parcela y el espacio restante se destinará a su integración.
d) Aquellos movimientos
viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de tierras que supongan uso común.
5. Cuando en
una grave agresión misma edificación se compatibilice, junto al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.
e) Las viviendas adosadas
uso de vivienda el de una actividad artesanal o proyectadas en serie, de características similares ocio y emplazadas en continuidad en más turismo rural, el 15 por ciento de dos unidades. su superficie bruta.
f) La ejecución Al menos el 75 por ciento de actuaciones integrales que determinen la desfiguración superficie de la tipología del núcleo parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante salvo aquellas instalaciones destinadas a la destrucción captación de energía solar para autoconsumo y, en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del 50 por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.
g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas guardarán a todos
los valores que justificaron linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su clasificación como tal. caso, después de las cesiones.
g) La implantación h) El frente mínimo de parcela a vía o camino público o privado, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y aparcamientos áreas de autocaravanas. autocaravanas, que será de ocho metros a camino público.
7. i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los núcleos rurales no efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.
j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas
será preciso seguir el trámite a que se refiere establecido en el artículo 227 48 de esta ley, pudiendo ley. En el Ayuntamiento conceder directamente caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la correspondiente licencia municipal urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de obras. establecimientos turísticos.
k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos o privados existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso serán públicos, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.
4. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición este artículo en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1373 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2022 Texto original Leer

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