Legislación › Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.
Disposición adicional octava. Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2023 y la del 1 de enero de 2024.
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Disposición adicional octava. Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red.
Primero. Objeto y Naturaleza del canon.
1. El despliegue e implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las energías renovables para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red estará gravado con un canon denominado «Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red» que estará destinado principalmente a revertir una parte de la riqueza que se genere en aquellas zonas del territorio que resulten afectadas directa e indirectamente por el referido despliegue, con objeto de activar su economía y combatir el declive demográfico.
2. El canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red es un impuesto directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y personal que grava la renta derivada generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la explotación instalación de parques eólicos y fotovoltaicos obtenida por las personas físicas o jurídicas y demás entidades afectos a la producción de acuerdo con las normas energía eléctrica que estén situados en el territorio de esta ley. la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Segundo. Ámbito de aplicación.
El canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red, será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Tercero. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del canon a que se refiere el apartado primero, el rendimiento derivado de la implantación en generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el suelo rústico medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria instalación de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica cuyos aerogeneradores y paneles solares respectivamente, afectos a la evacuación producción de dicha energía generada a eléctrica, estén situados en el territorio de la red. Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. A estos efectos efectos, tendrán la consideración de parques eólicos o fotovoltaicos las instalaciones de generación de electricidad a partir de energía eólica o solar, constituidas por uno o varios aerogeneradores o placas paneles solares, interconectadas eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico o fotovoltaico.
Cuarto. Exenciones.
1. Estarán exentos del pago de este canon los titulares de autorizaciones de explotación de instalaciones de autoconsumo y las de generación de potencia inferior, en ambos casos, a 5 MW, salvo que dichas autorizaciones unidas a otras de la misma persona o entidad vinculada entreguen a la red, a través de la misma línea de evacuación, una producción igual o superior a 5 MW.
2. A estos efectos se considerarán personas o entidades vinculadas al titular de la autorización de explotación a las establecidas en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Quinto. Contribuyente.
Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica del art. 35.4 de la Ley General Tributaria que sean titulares de la autorización administrativa de explotación en el territorio de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de aquellos.
Sexto. Devengo, período impositivo y liquidación.
1. El canon se devengará el último día del periodo impositivo.
2. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se produzca el cese definitivo de la actividad autorizada, en cuyo caso se devengará el último día del ejercicio de dicha actividad.
3. En los años en que tenga lugar la autorización inicial o el cese definitivo de la actividad autorizada, la cuantía del canon se determinará proporcionalmente, según el número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año.
4. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior mediante la presentación por parte del contribuyente, de la correspondiente autoliquidación ante la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.
Séptimo. Base Imponible.
1. La base imponible de la exacción será la suma de las unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico o de metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares en el valor económico caso de parques fotovoltaicos, situados en el territorio de la energía eléctrica generada Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de una instalación mixta de aerogeneradores y entregada a paneles solares la red base imponible estará constituida por el titular de la autorización administrativa suma de explotación en cada período impositivo anual. las unidades de aerogeneradores y de los metros cuadrados de suelo ocupados por los paneles solares.
2. A estos efectos En caso de parques eólicos que se considerará valor económico extiendan más allá del límite territorial de la energía eléctrica generada y entregada a comunidad autónoma, la red, el importe facturado base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores y suma de metros cuadrados de paneles solares, instalados en el titular territorio de Cantabria.
3. Para la autorización administrativa determinación de explotación la base imponible se tendrán en cada período impositivo, excluido cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el impuesto sobre número de aerogeneradores o los metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el valor añadido. periodo de explotación de cada aerogenerador o metro cuadrado de paneles solares que varíe, respecto al total del número de días del año natural.
Octavo. Tipo impositivo y cuota íntegra.
El tipo 1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen será anuales:
– En parques eólicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 3.300 euros fijos por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del 1,5 aerogenerador.
– En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 8 aerogeneradores: 5.000 euros por ciento cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del valor aerogenerador.
– En parques eólicos que dispongan de la base imponible entre 9 y 15 aerogeneradores: 7.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.
– En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 8.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.
– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,15 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.
– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 3 hectáreas y menos de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,20 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.
– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,25 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.
2. A estos efectos se considerará que la cuota íntegra será altura del aerogenerador es la cantidad resultante de aplicar a altura máxima que pueden alcanzar sus palas, medida desde el punto más bajo del terreno en contacto con la base imponible del aerogenerador. Asimismo, se considerará que la superficie del suelo ocupado por los paneles solares será la incluida dentro del perímetro ocupado por los paneles solares incluyendo el tipo de gravamen. espacio vacante entre los mismos.
Noveno. Recaudación y destino del canon.
1. La recaudación del canon a que se refiere el apartado primero corresponderá a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria y será considerado un ingreso público de la Comunidad Autónoma de Cantabria independiente de la tasa por tramitación de la autorización administrativa de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y de cualquier otro tributo que resulte aplicable a las actuaciones y autorizaciones necesarias para la implantación de los parques eólicos o fotovoltaicos.
2. El importe del canon recaudado se destinará a financiar su gestión, así como programas y actuaciones en los municipios afectados directa e indirectamente por la implantación de las energías renovables dirigidos a mejorar la economía y combatir el declive demográfico de las zonas donde se produzca el despliegue e implantación de las energías renovables. Para ello, el 4 por ciento del canon recaudado se destinará a su gestión y recaudación y el 96 por ciento restante se transferirá anualmente a los municipios de Cantabria afectados directa e indirectamente por las instalaciones de generación autorizadas. De ese 96 por ciento, el 25 por ciento se repartirá en metálico de forma lineal entre los municipios afectados indirectamente directamente y el resto se repartirá de forma lineal entre todos los municipios afectados directa e indirectamente por la correspondiente instalación de generación autorizada.
3. A los efectos del canon establecido en el apartado primero, se considerarán municipios afectados directamente por la instalación de generación autorizada, aquellos municipios pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Cantabria en los que se encuentren situados los elementos de generación de energía eléctrica.
Por su parte, se considerarán municipios afectados indirectamente aquellos municipios pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Cantabria que no estén afectados directamente por la instalación de generación autorizada y se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que su límite municipal se encuentre situado a una distancia inferior a mil metros medidos en proyección horizontal desde cualquier elemento de generación cuando dichos elementos de generación se encuentren situados dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Que en su término se localicen las nuevas vías de acceso o la ampliación de las existentes necesarias para la instalación y mantenimiento de los elementos generación de energía eléctrica o resulten atravesados por el tendido de nuevas líneas de evacuación de la energía por ellos generada.
4. La Dirección General con competencias en materia de urbanismo determinará en cada autorización administrativa de explotación la relación de los municipios que resulten afectados directa e indirectamente por la correspondiente instalación de generación autorizada.
Décimo. Bonificaciones.
1. Tendrán una bonificación de hasta el 36 por ciento de la cuota íntegra aquellos contribuyentes que destinen al suministro energético de la población residente, autónomos y pequeños empresarios, ubicados en los municipios afectados directa o indirectamente, al menos, el 1 por ciento de la producción energética anual del parque eólico o fotovoltaico medida en barras, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente haga entrega del citado porcentaje de su producción energética a una o varias comunidades energéticas, cooperativas energéticas sin ánimo de lucro o empresas distribuidoras, comercializadoras, a un precio que no podrá ser superior al 25 por ciento del precio medio anual del pool de productores del año natural anterior.
b) Que, en base a lo anterior, las citadas comunidades, cooperativas o empresas distribuidoras comercializadoras apliquen tarifas especiales en el suministro eléctrico dirigidas a la totalidad de la población residente, autónomos y pequeños empresarios de los municipios afectados directamente e indirectamente, en términos homogéneos y no discriminatorios en función de la potencia contratada y justifiquen que la producción recibida se ha destinado a ese fin, generando entre los consumidores de los municipios afectados, un ahorro significativo respecto a las tarifas de mercado.
c) Que, al menos, el 25 por ciento de los posibles consumidores de los municipios afectados, se hayan acogido a dichas tarifas especiales, a lo largo del primer año desde la puesta en funcionamiento del parque eólico o fotovoltaico. A partir del segundo año, el porcentaje mínimo de consumidores de los municipios afectados deberá alcanzar el 50 por ciento.
El incumplimiento del contribuyente en la entrega de la producción energética o en su destino a los consumidores finales por debajo del 1 por ciento de la producción energética anual del parque eólico o fotovoltaico medida en barras, implicará la reducción de la bonificación prevista en este apartado de forma proporcional, la necesidad de realizar una declaración complementaria y, previa liquidación, proceder a su abono en metálico, con los correspondientes intereses de demora mediante la presentación por parte del contribuyente, de la correspondiente autoliquidación ante la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.
2. Tendrán una bonificación de hasta el 36 por ciento de la cuota íntegra aquellos contribuyentes que suscriban o se adhieran a convenios de carácter plurianual para la implantación en el territorio de programas o actuaciones concretas dirigidas a mejorar la economía, el bienestar de la población y combatir el declive demográfico en los ámbitos territoriales afectados directa o indirectamente por la implantación de dichos parques siempre que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
La suscripción o adhesión a los convenios para el desarrollo de programas o actuaciones a que hace referencia este apartado por parte de los municipios y el Gobierno de Cantabria será voluntaria, no obstante, aquellos municipios que no suscriban el convenio no se podrán beneficiar de las prestaciones derivadas del mismo que incrementarán proporcionalmente a la de los firmantes. En todo caso, las prestaciones derivadas de dichos convenios deberán beneficiar a la totalidad de los municipios firmantes de forma equitativa, en función del reparto lineal que les corresponde.
Para que dicha bonificación sea aplicable será necesario que la mayoría de los municipios afectados directamente suscriban o se adhieran al convenio regulador de los programas y actuaciones señalados.
Los convenios podrán afectar a uno o varios parques eólicos o fotovoltaicos. En ningún caso, las obligaciones asumidas por los titulares de las autorizaciones en virtud de los convenios podrán tener un valor inferior a la parte de la cuota íntegra bonificada a que se refiere el apartado undécimo.
El incumplimiento del contribuyente en la ejecución de los programas o actuaciones acordados implicará la pérdida de la bonificación y la necesidad de realizar una declaración complementaria y, previa liquidación, proceder a su abono en metálico, con los correspondientes intereses de demora mediante la presentación por parte del contribuyente, de la correspondiente autoliquidación ante la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.
Undécimo. Aplicación del Canon.
Lo previsto en la presente disposición adicional sólo será de aplicación a los parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica en Cantabria cuya autorización de explotación se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-1373 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-3297 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2022 | Texto original | Leer |
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