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Legislación › Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

Artículo 24. Alcance de la eficacia.

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Artículo 24. Alcance de la eficacia.
1. El Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia tiene vigencia indefinida y sus determinaciones tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su funcionalidad, debiendo expresar de forma clara e inequívoca el alcance con que operarán.
2. La aprobación del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia no implica la modificación de la clasificación urbanística de los terrenos incluidos en los ámbitos de las áreas empresariales delimitados en el mismo, salvo él, excepto en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado de la letra e) del artículo 11.
En este último caso, y con pleno respeto a la autonomía municipal, dada la presencia de intereses supramunicipales, a fin de garantizar la eficacia de las determinaciones previstas en el Plan plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia y los principios de celeridad, eficacia, simplificación administrativa y seguridad jurídica, podrán tramitarse simultáneamente, mediante surtirá los procedimientos efectos previstos en la presente ley, y garantizando, por tanto, la intervención municipal a través de los trámites de consulta y audiencia, la aprobación sección IV del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia y la modificación de los planes urbanísticos, en las cuestiones estrictamente afectadas por las determinaciones capítulo III del mismo y para garantizar su efectividad, sin perjuicio de la eficacia de sus determinaciones prevista en el párrafo anterior, que se producirá desde que entren en vigor. presente título.
3. Cuando el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia contenga determinaciones de aplicación directa y, por tanto, inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que incidan, estas prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. En este caso, los municipios habrán de adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del citado plan sectorial, en el plazo que determine este último y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico, sin perjuicio de la eficacia de dichas determinaciones desde la entrada en vigor del plan.
4. Cuando el plan contenga determinaciones vinculantes para el planeamiento urbanístico que no tengan aplicación directa e inmediata, estas obligarán a atenerse a su contenido en la elaboración y modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, bien sea cuando se decida llevarla a cabo, bien sea en el plazo previsto en la propia determinación.
5. Asimismo, la aprobación del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia producirá los efectos previstos en la legislación urbanística para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, en lo que resultasen compatibles con la naturaleza del mismo.
6. Antes de la obtención de título habilitante de naturaleza urbanística o autorización autonómica, en los casos en que esta sea preceptiva, para cualquier uso del suelo o actividad que pretenda implantarse en los terrenos incluidos dentro de los ámbitos delimitados por el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia que se encuentren sin desarrollar, será necesario obtener informe favorable del órgano de dirección con competencia en suelo empresarial.
Podrá autorizarse la implantación de proyectos industriales estratégicos dentro de los ámbitos del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia cuando esté suficientemente justificada la idoneidad de la localización del proyecto industrial estratégico y su implantación en el ámbito previsto en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia no inviabilice su futuro desarrollo.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
10 de noviembre de 2022 Texto original Leer

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