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Legislación › Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.

Artículo 20. Laboratorio Nacional de Referencia.

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Artículo 20. Laboratorio Nacional de Referencia.
1. Se designa como Laboratorio Nacional Los laboratorios nacionales de Referencia para la leche cruda el señalado en el anexo VIII, referencia en el ámbito previsto de aplicación de este real decreto son los previstos en el mismo. la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.
2. Dicho laboratorio se encargará, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las acciones definidas en el apartado 1 del artículo 101 del Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
a) Coordinar, armonizar y organizar ensayos comparativos con los laboratorios de análisis.
b) Realizar un seguimiento de las actividades de los laboratorios de análisis de leche.
c) En el caso de laboratorios en vías de acreditación, informar tras la realización de un estudio, sobre la conformidad o no de los laboratorios de análisis propuestos por las comunidades autónomas en el cumplimiento de las exigencias establecidas.
d) Realizar y participar en actividades de colaboración relacionadas con la calidad de la leche, con laboratorios nacionales e internacionales.
e) Asesoramiento, formación y elaboración de informes técnicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-20270 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2023 Texto original Leer

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