LexTotal

Legislación › Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.

Disposición adicional octava. Régimen de inspección y obligaciones del titular.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 2022 y la del 5 de diciembre de 2024. Tachado: lo que se quitó (329 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional octava. Régimen de inspección y obligaciones del titular.
1. La Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear se encargará de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y de todas aquellas especificaciones en materia de protección radiológica que se hayan establecido en las correspondientes autorizaciones reglamentarias.
2. Serán inspeccionados por el Consejo de Seguridad Nuclear los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica y los Servicios de Dosimetría Personal, a fin de garantizar el mantenimiento de las condiciones en que fueron autorizados y la adecuación de sus actuaciones.
3. El resultado de las inspecciones se hará constar en acta.
4. De conformidad con su carácter de agente de la autoridad conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, los Inspectores del Consejo de Seguridad Nuclear serán considerados como agentes de la autoridad en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.
5. El titular de toda práctica y actividad incluida en el ámbito de aplicación de este reglamento, así como de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica y los Servicios de Dosimetría Personal, estará obligado a permitir o facilitar a la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear:
a) El acceso a los lugares que los inspectores consideren necesarios para el cumplimiento de su labor.
b) La instalación del equipo o instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
c) La información, documentación, equipos y elementos existentes que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
d) La toma de muestras suficiente para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la práctica deberá dejarse en poder del mismo una muestra de contraste debidamente precintada y marcada.
6. Los Inspectores del Consejo de Seguridad Nuclear quedan facultados para requerir la suspensión inmediata de las prácticas que, realizándose sin observar las disposiciones de este reglamento, impliquen, a su juicio, manifiesto peligro para las personas o el medio ambiente. Tales actuaciones se harán constar en acta con las precisiones necesarias.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-25205 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2022 Texto original Leer

← Disposición adicional séptima Índice Disposición adicional novena →