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Legislación › Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.

Artículo 24. Tramitación y resolución de procedimientos de baja definitiva.

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Artículo 24. Tramitación y resolución de procedimientos de baja definitiva.
1. La baja definitiva de un buque en el Registro de Flota o en los correspondientes autonómicos se acordará por la autoridad pesquera competente en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota del buque para el que un barco se ha aportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.4.
b) Cuando el buque cause baja en la Lista tercera o cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras.
c) Cuando la
persona propietaria solicite la retirada voluntaria de la actividad pesquera en el Registro de Flota.
2. La baja se efectuará de forma automática en los supuestos contemplados en las letras a) y b).
3. En el caso de la letra c), la persona propietaria
del buque deberá iniciar el procedimiento de baja definitiva ante la autoridad pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de tres meses y notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En los procedimientos que compete a la Administración General del Estado, esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse en alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. No obstante lo anterior, la baja definitiva de un buque en el Registro de Flota o en los correspondientes autonómicos se acordará por la autoridad pesquera competente de forma automática en los siguientes casos previstos en el artículo anterior:
a) Cuando se lleve a cabo el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota del buque de pesca para el que una embarcación se ha aportado, de conformidad
Por su parte, con lo previsto en el artículo 7.4.
b) Cuando se produzca la baja del buque en la Lista 3.º o Lista 4.ª del Registro de Buques y Empresas Navieras.
3. Asimismo,
respecto a los buques de pesca a los que les sea sean de aplicación las letras a), a) y b), b) del apartado 1 del artículo 23; y los buques de pesca y auxiliares a los que se les aplique la letra j) de ese mismo apartado, la baja definitiva se iniciará de oficio por la autoridad pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de seis meses y notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, el expediente caducará, archivándose las actuaciones.
En ambos casos, en los procedimientos que compete a la Administración General del Estado, esta resolución, estas resoluciones, que no agota agotan la vía administrativa, podrá podrán recurrirse en alzada ante la Secretaría General de Pesca Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de noviembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-22249 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2023 Texto original Leer

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