Legislación › Ley 2/2022, de 23 de febrero, de igualdad, reconocimiento a la identidad y expresión de género y derechos de las personas trans y sus familiares en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 27. Personas trans menores de edad.
Artículo 27. Personas trans menores de edad.
1. Las personas menores de edad incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de La Rioja la protección y atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social. Toda intervención estará regida por el interés superior de los y las menores frente a cualquier otro interés legítimo.
2. Las familias de los y las menores de edad incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de La Rioja el asesoramiento y la intervención técnica especializada necesaria para lograr una integración y funcionalidad familiar óptima para el desarrollo de sus miembros.
3. Se reconoce el derecho de los y las menores a desarrollarse física, mental y socialmente de forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad, conforme a su identidad y expresión de género. Ello incluye la determinación y el desarrollo evolutivo de su propia identidad de género y el derecho a utilizar libremente el nombre que hayan elegido ante las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que su identidad y expresión de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas de discriminación o violencia por tal motivo.
4. Las personas progenitoras o quienes ostenten la patria potestad o la representación o guarda legal, con la expresa conformidad de los y las menores, que serán oídos teniendo en cuenta los principios de aptitud y capacidad progresiva y de acuerdo con lo estipulado en la legislación nacional y autonómica en vigor, facilitarán y colaborarán con la Administración autonómica a fin de garantizar los derechos de los y las menores establecidos en esta ley.
5. Cuando se acredite la existencia de situaciones de sufrimiento o indefensión de las personas menores por la negativa de las personas progenitoras, o quienes ostenten la patria potestad o la representación o guarda legal a que ejercite los derechos que se reconocen en esta ley, se podrá recabar por parte de la consejería competente en materia de infancia y adolescencia, la intervención del ministerio fiscal en defensa de sus derechos.
6. Las personas menores de edad en el ámbito de aplicación de la presente ley tienen pleno derecho a recibir la atención sanitaria necesaria para garantizar el desarrollo equilibrado y saludable de su identidad de género, con especial atención a la etapa de la pubertad.
7. La consejería competente en materia de atención a la infancia y adolescencia velará por los derechos de las personas menores en relación con los problemas específicos de identidad de género, a través personal profesional formado de manera específica.


