Legislación › Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.
Artículo 4. Autorización para la construcción y reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial, en situación legal o asimilada a la misma.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de marzo de 2022 y la del 22 de septiembre de 2022.
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Artículo 4. Autorización para la construcción y reconstrucción de viviendas habituales y rehabilitación de inmuebles, en situación legal o asimilada a la misma.
1. Las personas propietarias y titulares de viviendas habituales, en situación legal o asimilada a la misma, destruidas o afectadas estructuralmente por la erupción volcánica acaecida a partir del 19 de septiembre de 2021, podrán solicitar licencia para la construcción y reconstrucción hasta un máximo equivalente a la edificabilidad del inmueble sustituido, con el mismo uso que se desarrollaba en dicho inmueble, y adaptándose a la tipología del entorno en que se encuentre la parcela.
En caso de edificaciones en situación de fuera de ordenación, la altura máxima en suelo urbano y rústico de asentamiento será de dos plantas, sin que pueda superarse la que tuviera la vivienda afectada, en caso de ser menor. En el resto de categorías de suelo rústico a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la altura máxima será de una planta.
Dichos parámetros podrán alterarse para el cumplimiento de la normativa sobre condiciones de habitabilidad.
También podrán solicitar la rehabilitación de inmuebles afectados por dichas coladas para ser destinados a vivienda, con o sin modificación del uso actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma.
2. La reconstrucción de viviendas podrá ejecutarse en la misma parcela en la que se ubiquen, si resulta materialmente posible. La construcción de nueva vivienda en sustitución de las destruidas podrá realizarse en cualquier parcela respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho subjetivo suficiente y que esté clasificada como suelo urbano o suelo rústico de asentamiento en el ámbito territorial de esta norma conforme a la siguiente distribución:
a) Terrenos ubicados en los municipios de Tazacorte, Los Llanos y El Paso.
b) Cualquier terreno ubicado en el resto de municipios de la isla de La Palma sobre la que demuestren ser titular de cualquier derecho subjetivo suficiente con anterioridad al 19 de septiembre de 2021.
En caso de que las personas afectadas no tengan ningún derecho de titularidad del dominio o derecho suficiente sobre la parcela correspondiente o acrediten la imposibilidad o inviabilidad de ejecutar las viviendas en parcelas clasificadas y categorizadas según lo dispuesto en el presente artículo, las mismas se podrán implantar en parcelas sobre las que tengan algún derecho subjetivo que les faculte para dicha reconstrucción, en el caso de los municipios de Tazacorte, los Llanos y El Paso, y en parcelas ubicadas en el resto de municipios de la isla de La Palma sobre la que demuestren ser titular de cualquier derecho subjetivo suficiente con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, que estén clasificadas y categorizadas según el siguiente orden de prelación:
a) Suelo rústico común.
b) Suelo rústico de protección agraria.
c) Suelo rústico de protección paisajística.
La construcción podrá legitimarse con independencia de las determinaciones aplicables a dicha parcela en la ordenación general de los recursos naturales y del territorio y en la ordenación urbanística.
En caso de que la parcela se ubique en suelo rústico común, suelo rústico de protección agraria o suelo rústico de protección paisajística, la reconstrucción se realizará en la zona menos fértil de la misma.
3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá materializarse sobre parcelas:
a) Incluidas en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo que el respectivo plan o norma legitime el correspondiente uso y edificación en dicha parcela.
b) Destinadas a dominio público o afectadas por sus servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios libres.
c) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser excluidas del proceso de urbanización y edificación, en prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales.
d) Que, Que según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser excluidas de procesos de urbanización y edificación por razones ambientales. ambientales, salvo las parcelas ubicadas en zona Bb1.4, y que estén clasificadas y categorizadas según el orden de prelación del apartado 2, previo informe razonado y detallado del Cabildo Insular de La Palma que acredite que en la parcela no se mantienen los valores ambientales que determinaron su zonificación.
La tipología de la edificación deberá adaptarse a la del entorno y no podrá supera una planta de altura.
e) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, estén incluidas en áreas de actividad económica estratégica.
4. En caso de que las personas propietarias y titulares de viviendas habituales, en situación legal o asimilada a la misma, afectadas por las erupciones volcánicas acaecidas a partir del 19 de septiembre de 2021, no dispongan de otras parcelas sobre las que ostenten algún derecho subjetivo en el ámbito territorial objeto de esta norma, podrán solicitar la permuta de bienes inmuebles patrimoniales o del patrimonio público del suelo de titularidad de los correspondientes Ayuntamientos con las parcelas donde se ubicaran las viviendas.
A estos efectos, la necesidad de la permuta consiste en la rentabilidad social de ayuda a los afectados por las erupciones volcánicas, y tratándose de la permuta de bienes del patrimonio público del suelo, se entiende como uso de interés a social a los efectos previstos en el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y en el artículo 299 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-19893 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 2024 | BOE-A-2024-15709 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2023 | BOE-A-2024-4428 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2022 | BOE-A-2023-8752 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2022 | BOE-A-2023-497 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-16692 | Leer | Qué cambió |
| 24 de enero de 2022 | Texto original | Leer |


