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Legislación › Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

ANEXO I.C

ANEXO I.C

Actividades e instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada

Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A y B de este Anexo I, se someterán a licencia municipal de actividad clasificada las siguientes actividades e instalaciones:

1. Actividades extractivas.

2. Instalaciones nucleares y radiactivas.

3. Instalaciones productoras de energía eléctrica, incluyendo las instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica, con una potencia instalada superior a 100 kW.

Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

4. Industrias en general.

5. Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares.

6. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.

7. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.

8. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.

9. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.

10. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.

11. Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.

12. Piscifactorías.

13. Mataderos.

14. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas de toros permanentes.

15. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

– Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

– Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.

– Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.

– Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas.

16. Centros de culto con una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

17. Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.

18. Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.

19. Otras actividades que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, puedan tener efectos análogos sobre el medio ambiente y la salud.

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