Legislación › Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 118. Identificación de la persona inspectora.
Artículo 118. Identificación de la persona inspectora.
1. Con carácter general, cuando la persona inspectora se encuentre en el ejercicio de su función, se identificará como tal e informará a la persona inspeccionada del objeto de las actuaciones, así como de los derechos y deberes que le corresponden en dichas actuaciones.
2. Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos en los que la inspección se realice en entornos incompatibles con la identificación (telemáticos, telefónicos, etcétera) o cuando la finalidad de aquella pueda frustrarse por motivo de la identificación. En el acta o informe que elabore dejará constancia de las causas y circunstancias que justifican su modo de actuación.
3. La identificación de la persona inspectora podrá hacerse mediante un código identificativo, que sustituirá a la indicación de su nombre y apellidos.


