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Legislación › Ley 6/2023, de 16 de marzo, de áreas municipales de impulso comercial de las Illes Balears.

Disposición adicional cuarta.

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Disposición adicional cuarta.
A efectos de la realización de la publicidad comercial regulada en el artículo 36 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tendrán la consideración de publicidad prohibida las vallas o la publicidad comercial que se ubiquen en:
a) Las carreteras de las redes primaria y secundaria, que discurran por suelo urbano, urbanizable programado o apto para la urbanización en ambos márgenes. Quedan excluidas de esta consideración las autopistas, autovías y vías rápidas.
b) Los polígonos industriales, siempre y cuando la publicidad no sea visible desde las autopistas, autovías o vías rápidas.
En todo caso, la publicidad quedará sometida a las ordenanzas municipales con la autorización del organismo titular o gestor de la carretera, en lo relativo a seguridad vial y paisaje, debiendo situarse fuera de la zona de dominio público y no afectar a la señalización, el alumbrado y las balizas de la carretera. Esta prohibición no dará lugar a ningún tipo de indemnización.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
22 de marzo de 2023 Texto original Leer

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