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Legislación › Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Artículo 109. Vigilancia.

Artículo 109. Vigilancia.

1. De conformidad con el artículo 174 del Código Civil la entidad pública de protección dará noticia inmediata al Ministerio Fiscal de las nuevas resoluciones en las que se acuerden los acogimientos familiares y residenciales, y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cese del acogimiento. Asimismo, le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del niño.

2. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia del acogimiento de los niños el Ministerio Fiscal recabará, cuando sea necesario, la elaboración de informes por parte de la entidad pública de protección.

3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no exime a la entidad pública de protección de su responsabilidad para con el niño, y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.

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