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Legislación › Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.

Artículo 27. Criterios aplicables a la territorialización de fondos.

Artículo 27. Criterios aplicables a la territorialización de fondos.

1. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de marzo de cada año, mediante el certificado oficial generado a través de la aplicación informática ARCA, el número de lactaciones del año anterior definidas en el artículo 2, a efectos de la territorialización de subvenciones previstas en este real decreto.

Dicha certificación tendrá en consideración las lactaciones definidas en el artículo 2 generadas en su territorio y comunicadas por las asociaciones u organizaciones oficiales de criadores encargadas de la gestión del programa de cría correspondiente al órgano competente de la comunidad autónoma. Dichas asociaciones u organizaciones de criadores incluirán en sus bases de datos para cada lactación, el año natural en el que la información de dicha lactación fue incorporada por vez primera a la evaluación genética de los animales, contemplada en el programa de cría aprobado oficialmente para la raza.

2. A efectos de territorialización, únicamente se podrán certificar lactaciones de hembras de razas incluidas en el Catálogo oficial de España y con programa de cría gestionado por asociaciones reconocidas en España.

3. No obstante, para el cálculo de la cuantía territorializada se tendrán en cuenta otros factores de modulación:

a) Las lactaciones que provengan de entidades supraautonómicas tendrán una ponderación de un 25 % superior al resto.

A efectos de territorialización de subvenciones se entenderá por entidad supraautonómicas aquella entidad de control lechero autorizada por dos o más comunidades autónomas, que cuente con un solo laboratorio de análisis de muestras y que en cada comunidad autónoma realicen el control de rendimiento lechero a más del 80 % de las hembras de las tres especies en control de rendimiento y al menos el 10 % nacional de hembras de las tres especies.

b) Las lactaciones que no incluyan control cualitativo de la leche tendrán una ponderación un 35 % inferior al resto.

4. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto.

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