Legislación › Orden APA/852/2023, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo.
Artículo 11. Zonas restringidas para la actividad pesquera.
Artículo 11. Zonas restringidas para la actividad pesquera.
1. Zona de alevinaje de boquerón: Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español, censadas en la modalidad de cerco en el Subcaladero Mediterráneo, entre el 1 de octubre y el 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:
Línea de la costa.
Isóbata de 45 metros.
Meridiano de la Punta del Miracle (001º 16´00’’ Este).
Paralelo de latitud 40º 31’ 45’’ Norte.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se promoverá la creación de nuevas zonas protegidas de pesca en donde podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras con el fin de conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, cuya localización, temporal y geográfica, vendrá determinada por los pertinentes informes científicos. La adopción de estas medidas, a través de orden ministerial, se notificará a la Comisión, con indicación de las razones científicas, técnicas y jurídicas que las justifiquen, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.


