Legislación › Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.
Artículo 60. Dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de aguas residuales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 2024 y la del 30 de mayo de 2024.
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Artículo 60. Dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de aguas residuales.
1. Además de las exigencias establecidas en la normativa de costas y de aguas de Galicia, la construcción de las infraestructuras hidráulicas para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de aguas residuales deberán ajustarse a las condiciones establecidas en los apartados siguientes.
2. Las nuevas infraestructuras que se proyecten sobre el litoral deberán cumplir las directrices del paisaje de Galicia y las condiciones paisajísticas establecidas en los catálogos del paisaje.
A ese efecto, la consejería competente en materia de medio ambiente habrá de emitir un informe de evaluación paisajística, a fin de considerar las repercusiones que puedan tener sobre el paisaje la ejecución de las actuaciones, obras o actividades proyectadas, así como de exponer los criterios para su integración, de acuerdo con los catálogos del paisaje y los documentos de referencia sobre sostenibilidad e integración paisajística que elabore el Instituto de Estudios del Territorio.
3. Los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido en el dominio público marítimo-terrestre de aguas residuales podrán ocupar el dominio público marítimo-terrestre en los siguientes supuestos: (Anulado)
a) Cuando dichos sistemas presten servicio a actividades o instalaciones que estén ubicadas en el dominio público marítimo-terrestre.
b) Cuando dichos sistemas estén vinculados a servicios esenciales de depuración de núcleos de población situados en el litoral.
En ambos casos, la documentación que se adjunte a los instrumentos de ordenación que recojan estas intervenciones o proyectos de obra que hayan de someterse a evaluación ambiental deberá incluir un estudio de alternativas que acredite la necesidad de ocupación del espacio.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. BOE-A-2023-22760 y que se mantiene por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. BOE-A-2024-6676
4. Las infraestructuras creadas podrán dar servicio de almacenamiento, tratamiento y vertido al mar de aguas residuales que se generen fuera de esos espacios, siempre que se justifique que la conexión a dichas infraestructuras es la única alternativa posible o que minimiza sustancialmente el impacto ambiental que provocaría la construcción de infraestructuras independientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de mayo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-10946 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 2024 | BOE-A-2024-6676 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 2023 | BOE-A-2023-22760 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2023 | Texto original | Leer |


