Legislación › Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 36. Criterios de selección de deportistas.
Artículo 36. Criterios de selección de deportistas.
1. Los criterios para determinar las personas deportistas que pueden ser objeto de controles dirigidos son los siguientes:
a) Formar parte de los equipos o delegaciones nacionales, así como aquéllos que pudieran ser seleccionados para formar parte de estos equipos o delegaciones.
b) Recibir financiación pública.
c) Tener la consideración de deportista de alto nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
d) Volver a la práctica activa del deporte si, antes de abandonar el mismo, era considerado de alta prioridad para ser sometido a controles.
e) Cuando de los resultados de controles de dopaje ya realizados, incluido cualquier parámetro biológico anómalo, existan indicios de la realización de prácticas contrarias a las normas contra el dopaje.
f) La mejora considerable y repentina del rendimiento deportivo.
g) Repetidos incumplimientos de los requisitos sobre la localización.
h) Prácticas irregulares o confusas en la presentación de la información sobre la localización, que dificulten, obstaculicen o no permitan la realización de los controles de dopaje o que pudieran significar un aumento de riesgo de actividades de dopaje.
i) Abandonar sorpresiva o injustificadamente una competición deportiva o ausentarse o no comparecer en la misma si estaba prevista su participación.
j) Mantener o haber mantenido relaciones personales o profesionales con terceros (compañeros y compañeras de equipo, médicos y médicas, entrenadores o entrenadoras, etc.) que tengan antecedentes relacionados con prácticas de dopaje.
k) Haber sufrido una lesión reciente o estar aún convaleciente de ella.
l) Encontrarse en una etapa de la carrera deportiva considerada de especial riesgo potencial de incurrir en prácticas prohibidas, como el cambio de categoría, proximidad a la finalización del contrato o proximidad a la retirada del deporte.
m) La obtención de incentivos financieros para mejorar el rendimiento, como premios en dinero u oportunidades de patrocinio
n) La recepción de información solvente procedente de terceros o adquirida por servicios de inteligencia e investigación, relativa a la posible realización de conductas o prácticas prohibidas.
ñ) Personas deportistas de nivel nacional que residen, entrenan o compiten en el extranjero.
o) Personas deportistas que estén cumpliendo un período de suspensión o una suspensión provisional.
2. Manteniendo el principio de que cualquier persona deportista puede ser sometida a control antidopaje en cualquier lugar y hora, en los controles fuera de competición, además de los criterios anteriores, se tomarán en consideración factores tales como los siguientes:
a) Que las personas deportistas formen parte de las selecciones nacionales en períodos de concentración, previos a competiciones internacionales de alto nivel.
b) Que las personas deportistas utilicen centros de alto rendimiento, centros especializados de alto rendimiento y centros de tecnificación deportiva.
Se añaden las letras ñ) y o) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. único.24 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. BOE-A-2024-26924
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2024-26924 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 2023 | Texto original | Leer |


