Legislación › Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
Artículo 15. Régimen de los medios de identificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2024 y la del 2 de enero de 2025.
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Artículo 15. Régimen de los medios de identificación.
1. Los medios de identificación serán asignados, distribuidos y colocados en los animales del modo que determine la autoridad competente en su autorización, emitida previa solicitud por parte de los titulares a la autoridad competente u organismo correspondiente. competente.
2. Los medios de identificación previstos en este real decreto no serán reutilizables en identificación animal. No obstante, en el caso de los medios de identificación convencionales se permite su reciclaje como material plástico. Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para evitar su reutilización como medios de identificación.
3. No se podrá quitar ni substituir ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente. En el caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, éste será substituido, lo antes posible, por uno nuevo con el mismo código. Para los medios de identificación electrónicos se indicará el número de duplicado.
4. En los animales identificados con dos medios de identificación, en el caso de pérdida de ambos medios de identificación o deterioro de ambos que suponga su ilegibilidad, la sustitución de manera que no pueda determinarse los mismos por otros nuevos sólo será posible si se puede determinar el código de identificación individual de los animales o, animales, y será este código el que deba figurar en su caso, su explotación de origen, ambos los nuevos medios podrán substituirse por otros con distinto código. de identificación.
5. No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4, en el caso de los animales identificados con el código de la explotación, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo su control, que el medio o los medios de identificación de substitución lleven un código diferente, siempre que no se comprometa el objetivo de la trazabilidad.
6. No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4, los animales bovinos identificados de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, podrán reidentificarse con base en lo establecido en el artículo 5.1.b) del presente real decreto.
7. Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para que, tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los medios de identificación, garantizando, en particular, que el identificador electrónico no llegue a la cadena alimentaria, así como su desactivación o, cuando proceda, destrucción. En el caso de muerte del animal, se velará por que durante el proceso de transformación, eliminación o destrucción del cadáver el identificador sea, igualmente, inactivado o destruido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2024-26927 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2024 | Texto original | Leer |


