Legislación › Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
Artículo 164. Funciones de seguimiento de la eficiencia de la liquidación.
Artículo 164. Funciones de seguimiento de la eficiencia de la liquidación.
Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la CNMV de conformidad con el título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y de lo establecido en el artículo 39 de este real decreto, los depositarios centrales de valores:
a) llevarán a cabo el seguimiento de la eficiencia de la liquidación de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 y sus normas de desarrollo y aplicación,
b) informarán trimestralmente al consejo de administración de los resultados del seguimiento efectuado y de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores negociables a los que se refieran esas demoras, y
c) identificarán a sus entidades sistémicas y a los clientes relevantes de éstas. Los depositarios centrales deberán comunicar esta información a la CNMV al menos semestralmente. Los depositarios centrales deberán remitir a la CNMV, no más tarde del 31 de enero de cada año, la relación de las entidades participantes y clientes resultado del proceso de identificación.


