Legislación › Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Artículo 5. Empleo de gas natural licuado para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas operativas del usuario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2024 y la del 3 de abril de 2026.
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Artículo 5. Empleo de gas natural licuado para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas operativas del usuario.
1. En el caso de que Los sujetos obligados podrán cumplir la obligación de mantenimiento de existencias mínimas operativas del usuario supere los 7,5 días de ventas usuario, total o consumos firmes, los sujetos obligados podrán cumplir ésta parcialmente mediante gas natural licuado (GNL) almacenado en plantas de regasificación nacionales. En el momento del envío de la solicitud de capacidad a la que hace referencia el artículo 6 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, cada comercializador, comercializador o consumidor directo en mercado, mercado informará de la cantidad de GNL almacenado en plantas nacionales que empleará en el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. No se asignará capacidad primaria de almacenamiento correspondiente a este volumen de GNL previsto.
La capacidad de almacenamiento subterráneo asignada de manera directa solo podrá emplearse para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de Existencias Mínimas de Seguridad, ya sea propia o de terceros. El titular deberá renunciar a la capacidad asignada de manera directa correspondiente al volumen no destinado a tal fin. En esta situación, se procederá según lo dispuesto en el artículo 38: “Mecanismo de renuncia de capacidad” de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
2. La cantidad máxima de GNL almacenado en plantas de regasificación nacionales que se podrán computar compute a estos efectos será el volumen de la misma que exceda los citados 7,5 días, pudiéndose emplear con este fin podrá también emplearse para el GNL asignado al cumplimiento de las obligaciones del Plan de Actuación Invernal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-7440 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2024 | BOE-A-2024-19173 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2023 | Texto original | Leer |


