Legislación › Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears.
Artículo 23. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 2023 y la del 14 de junio de 2026.
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Artículo 23. Definición.
1. Las instalaciones infantiles y juveniles son infraestructuras específicamente destinadas a acoger niños, niñas y jóvenes en el marco del desarrollo de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o a dar alojamiento temporal de jóvenes por cuestiones laborales o formativas. Quedan excluidas las instalaciones que no tienen una orientación exclusiva infantil y juvenil, que quedan sometidas a la normativa propia del tipo de construcción o actividad de que se trate.
2. Para ser consideradas como tales, las instalaciones infantiles y juveniles deben tener una clara finalidad pedagógica y/o social que tiene que quedar reflejada en su proyecto educativo y en su actividad ordinaria.
3. Las instalaciones infantiles y juveniles pueden tener carácter permanente o de temporada y se clasifican en instalaciones con y sin pernoctación.
4. Entre las instalaciones con pernoctación que acogen niños, niñas y jóvenes en el marco del desarrollo de actividades de tiempo libre educativo se consideran las siguientes:
a) Albergue para el tiempo libre: ocio: establecimiento que se destina a dar alojamiento, mediante habitaciones de uso colectivo, a jóvenes y grupos de jóvenes que ofrece diferentes servicios y espacios compartidos con otros usuarios para la facilitación de su autoorganización e interrelación.
El número máximo de plazas de las que pueden disponer estos albergues es de 150 plazas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca y de Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera. Mediante resolución del consejero insular competente en materia de juventud los consejos insulares respectivos pueden elevar este número.
Estos límites no serán aplicables de aplicación a las instalaciones públicas de especial singularidad por su trayectoria en el tiempo libre ocio educativo.
b) Campamento infantil y juvenil: equipamiento al aire libre en el cual el alojamiento se hace en tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente condicionados para desarrollar actividades de tiempo libre educativo y de ocio para niños, niñas y jóvenes.
c) Casa de colonias: establecimiento que se destina a dar alojamiento a grupos de niños y niñas o de jóvenes participantes en actividades de tiempo libre educativo y de ocio, en las condiciones que reglamentariamente se determinan.
d) Refugio juvenil: edificación ubicada fuera de los núcleos urbanos y en el medio natural en que el servicio de alojamiento se presta en uno o varios espacios, compartimentados o no.
e) Otras que se establezcan reglamentariamente.
5. Entre las instalaciones con pernoctación destinadas a dar alojamiento temporal de jóvenes por cuestiones laborales o formativas se incluyen las residencias juveniles, que son establecimientos al servicio de los y las jóvenes que, por razones de estudio y/o trabajo, se ven obligados a alojarse temporalmente fuera del domicilio familiar.
6. En las instalaciones sin pernoctación se incluyen, en general, y sin perjuicio de que puedan tener:
a) Granjas escuela: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.
b) Aulas de naturaleza: edificios que ofrecen instalaciones suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
c) Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: son los locales o edificios de propiedad pública o privada donde se acogen entidades sin ánimo de lucro que tienen como finalidad la educación en tiempo libre de niños, niñas y jóvenes y/o donde desarrollan actividades continuadas de tiempo libre educativo.
7. Las instalaciones infantiles y juveniles tienen que cumplir, además de esta ley, los requisitos que establece la legislación sectorial que les afecte, en particular, los relativos a seguridad de las personas usuarias, condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, urbanísticas y arquitectónicas, los relativos al establecimiento de planes de emergencia y los que garanticen la accesibilidad universal. Asimismo, en la rotulación informativa, los indicadores y los otros elementos que configuran el paisaje lingüístico de las instalaciones, tanto fijos como provisionales, debe estar siempre presente la lengua catalana. Igualmente, los documentos que tienen que estar a disposición del público, como por ejemplo el listado de precios, la hoja de reclamaciones y el reglamento de régimen interno, entre otros, tienen que estar redactados, al menos, en catalán.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 2023 | Texto original | Leer |


