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Legislación › Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

Artículo 33. Criterios para el diseño de las instalaciones de depuración de vertidos de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes.

Artículo 33. Criterios para el diseño de las instalaciones de depuración de vertidos de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes.

1. Con carácter general, en el diseño de las instalaciones de depuración de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes, los rendimientos mínimos de depuración exigibles a considerar serán los tabulados a continuación.

Todo ello en tanto no exista normativa a nivel estatal que establezca requisitos mínimos de depuración para los vertidos de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes y sin perjuicio de la posibilidad de establecer rendimientos más rigurosos cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

Habitantes equivalentes Parámetros Rendimientos mínimos de reducción (1)
< 25 SS 50 %
DBO5 25 %
DQO 35 %
25 - 250 SS 65 %
DBO5 55 % (40)
DQO 55 %
250 - 1.000 SS 80 % (70)
DBO5 70 % (40)
DQO 70 %
1.000 - 2.000 SS 85 % (70)
DBO5 70 % (40)
DQO 75 %

(1) Para poblaciones situadas en alta montaña, en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, se considerarán los valores entre paréntesis.

2. En las autorizaciones de vertido, se establecerán valores límite de emisión (mg/l de cada contaminante, artículo 251 del RDPH) acordes a los correspondientes rendimientos mínimos de reducción de la contaminación y teniendo en consideración el cumplimiento de los objetivos medioambientales.

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