LexTotal

Legislación › Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.

Artículo 85. Deber de colaboración.

Artículo 85. Deber de colaboración.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la tarea de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, debiendo aportar los documentos y los datos relacionados con el objeto del procedimiento que les sean solicitados para aclarar los hechos. También deberán facilitar, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso se precisará la obtención del consentimiento expreso o de la correspondiente autorización judicial.

← Artículo 84 Índice Artículo 86 →