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Legislación › Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.

Artículo 14. Medidas de conservación de los recursos pesqueros.

Artículo 14. Medidas de conservación de los recursos pesqueros.

1. El Gobierno determinará mediante real decreto, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, los criterios y condiciones para el establecimiento, con base en la mejor información científica, de las medidas necesarias para la conservación de los recursos pesqueros. El titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará dichas medidas mediante orden atendiendo a las características de cada pesquería y gestionará, sobre la base de dicha normativa, su establecimiento. En todo caso, estos criterios, condiciones y medidas podrán establecerse a través de los planes de gestión.

2. Tienen la consideración de medidas de conservación todas aquéllas dirigidas a garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros y la viabilidad a largo plazo de este sector, e incluyen:

a) La limitación del volumen de capturas;

b) La regulación del esfuerzo pesquero;

c) La regulación de artes;

d) La regulación de la talla o peso mínimo de las especies pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos;

e) El establecimiento de vedas.

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